REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008928
ASUNTO : BP01-P-2011-008928

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO OCAÑO YEGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y que de ser acordad la medida privativa de libertad, Se deja constancia que el Ministerio Público en este acto leyó el contenido de todas las actuaciones cursantes a los autos de manera detallada una por una, en alta y clara voz y el Tribunal, y la defensa de Confianza tuvieron a la vista las actuaciones referidas por la Representación Fiscal. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: JOSE ALBERTO OCAÑO YEGUEZ, se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 05/11/2011, suscrita por el OFICIAL ROBERT ACOSTA…quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano de autos… al folio 04 Derecho del Imputado, cursa al folio 5, planilla de cadena de custodia, cursa al folio 6, Boleta de detención preventiva, cursa al folio siete Orden de Inicio de la Investigación. Es todo.

TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE ALBERTO OCAÑO YEGUEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de que no existe peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, dde las contenidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) Días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de salida Jurisdicción; y 3.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Ochenta (80UT) Unidades Tributaria, debiendo consignar ante el tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y Buena Conducta, Copia de la Cedula de Identidad.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión LA ZONA POLICIAL Nº 02 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, hasta cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al ciudadano ALBERTO OCAÑO YEGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.518.304, nacido en Barcelona del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-02-1987, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio colector de autobús, hijo de IVAN OCAÑO (V) y CARMEN YEGUEZ (V), residenciado en Barrio Razetti 2, Calle Santa Rosa Nº 27, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ