REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008939
ASUNTO: BP01-P-2011-008939

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 el imputado JEAN MANUEL MEDINA FERNANDEZ, previo traslado desde la Policía Municipal “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA”, previsto y sancionados en los Artículos 218, 176 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos del imputado en el sistema Computarizado Juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. CORALID JARAMILLO, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JEAN MANUEL MEDINA FERNANDEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Riela al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) de la presente causa Acta Policial, suscrita por el funcionario VICTOR VILLANCINDA, de fecha 06 de Noviembre de 2011, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….fui interceptado por una ciudadano quien no pudo ser identificada por la premura del caso, quien me informo que en el mencionado boulevard cruce con la Calle Maturín se encontraba un sujeto quien vestía camisa de color fucsia y pantalón marrón, había amenazado con un arma a un ciudadano…, me traslade al lugar indicado logrando avistar a un sujeto con similares características…, a quien procedí a darle la voz de alto y previa identificación y es cuando este sujeto saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola, efectuando un disparo ofreciendo franco resistencia por lo que me vi en la obligación de hacer uso de mi arma de reglamento, saliendo en veloz carrera hacia la calle Maturín interceptando a un ciudadano quien se desplazaba en una moto de color roja apuntando con el arma a la altura del cuello, obligándolo a conducir la unidad por dicha dirección a la Avenida Fuerzas Armadas, originándose una persecución…, rumbo hacía la Avenida Raúl Leoni en dirección hacía la Zona Industrial Los Montones, pudiéndolo interceptar a la altura del antiguo Mercado Campesino, donde el sujeto se bajo de la unidad moto emprendiendo veloz carrera dejando caer el arma al piso, la cual se colecto la misma resulto ser un arma de fuego, marca WALTHER, calibre 3.80 con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas pudiendo darle alcance al sujeto a los pocos metros teniéndose que usar la fuerza publica …, quedo identificado como JEAN MANUEL MEDINA FERNANDEZ…, la evidencia incautada quedo descrita d ela siguiente manera: un (01) arma de fuego, marca WALTHER, calibre 3.80, acabado plateado con cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, con su respectivo cargador de la misma marca, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; un (01) carnet de presentación ante el Tribunal de Control Nº 07, según causa BP01-P-2004-005143, un (01) carnet de presentación ante el Tribunal de Juicio Nº 04, según causa BP01-P-2006-005804 y un (01) carnet de presentación ante el Tribunal de Control Nº 04, según causa BP01-P-2009-005936…, el vehículo incautado relacionado con el presente caso quedo descrito de la siguiente manera: Tipo Moto, Marca Yamaha, Tipo Paseo, Modelo YB-125, Color Rojo, Serial Carrocería LBPPCJLC660301760, Serial Motor JYM154FMI06123987, Placa MCE-474…”. Asimismo cursa al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa, Planilla de Remisión de Evidencia y Registro de Cadena de Evidencias Físicas. Al folio nueve (09) de la presente causa cursa Planilla de Vehículo Recuperado en el presente procedimiento. Acta policial corroborado por la Denuncia Nº 665-11 interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA en fecha 06 de Noviembre de 2011, cursante al folio diez (10) y su vuelto. Cursa copia fotostática del Certificado del vehículo Moto incautado. Igualmente cursa al folio doce (12) de la presente causa Reseña Fotográfica de Evidencia.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los Artículos 218, 176 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Eiusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN MANUEL MEDINA FERNANDEZ.

CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa arriba explanada.

SEXTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, quienes quedarán a la orden de este Juzgado. Líbrese la boleta de encarcelación.

SEPTIMO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN MANUEL MEDINA FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.870.639, natural del Tigre - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Antonio José Mejias (V) y Dulce Maria Fernández, residenciado en Puerto la Cruz Sector el Paraíso Calle Boulevard Casa Nº 55 del Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ““RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA”, previsto y sancionados en los Artículos 218, 176 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA, de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Eiusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL