REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008943
ASUNTO : BP01-P-2011-008943

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en condición de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado ENRIQUE JESUS FLORES GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. CORALID JARAMILLO, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: ENRIQUE JESUS FLORES GUTIERREZ, se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 4 vuelto y 5 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario Sub/Insp (PEA) TITO ROJAS adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, quien deja constancia de las circunstancias modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES GUTIERREZ. Cursa al folio 7 de la presente causa Planilla de Cadena de Custodia (Descripción de la evidencia física). Cursa al folio 10 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2011, al ciudadano JUAN ENRIQUE MEDINA.

TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado ENRIQUE JESUS FLORES GUTIERREZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal. Se declara la solicitud de la defensa en este acto.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden de este Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación.

QUINTO: De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público.. Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.540, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-01-83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yolanda Josefina Flores y Jesús Flores, residenciado en: el Callejón Betania, Casa Nº 47, Sector Las Delicias Puerto La Cruz, por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ