REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008952
ASUNTO : BP01-P-2011-008952

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JHOAN MANUEL BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos del imputado en el sistema Computarizado Juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Primero de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JHOAN MANUEL BLANCO, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Riela al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa Acta Policial, suscrita por el funcionario FRANCISCO RUIZ, de fecha 05 de Noviembre de 2011, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….se presento un ciudadano quien se identifico como CESAR ANTONIO SUAREZ PINTO en compañía del ciudadano JUAN ISAIAS CARVAJAL REQUENA, indicando que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto a quien llaman JOHAN de contextura flaca, de estatura alto, de piel morena, vestido con un pantalón color blanco y camisa de color naranja, asimismo indicó que había formulado su denuncia por ante el Despacho de Investigaciones de la Coordinación Policial Viñedo, hecho ocurrido en la Calle Principal, Sector Mallorquín 02, Parroquia Naricual…, procedimos a realizar recorrido por la Calle Principal de dicho Sector, logrando avistar a un grupo de ciudadanos libando licor dentro del Cementerio del sector, quienes al percatarse de nuestra presencia uno de ellos con las mismas características señaladas por la victima emprendió la huida en veloz carrera produciéndose una persecución logrando darle captura a pocos metros, trasladándolo hasta donde se encontraba el ciudadano victima y su compañero, quienes al verlo lo reconocieron y manifestaron que se había cambiado la camisa ya que portaba para el momento un suéter con franjas de color blanco y marrón…, realizarle la correspondiente revisión corporal incautándole una (01) cadena de material de acero quirúrgico, de color plata dorada, y un mini envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de una pequeña porción de polvo de color blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”… fue identificado como JHOAN MANUEL BLANCO…”. Acta policial corroborada por la Denuncia Nº 0032-11 interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO SUAREZ PINTO de fecha 05 de Noviembre de 2011, cursante al folio cuatro (4) de la citada causa. Asimismo cursan desde el folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa, Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos JUAN ISAIAS CARVAJAL REQUENA y CESAR ANTONIO SUAREZ PINTO de fecha 05 de Noviembre de 2011. Cursan en los folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa, Cadenas de Custodias.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado JHOAN MANUEL BLANCO, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos “ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Eiusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHOAN MANUEL BLANCO.

CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa arriba explanada.

SEXTO: Se acuerda dejar a los imputados en el mismo sitio de reclusión, es decir, la Policía Municipal “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui, quien quedará a la orden de este Juzgado.

SEPTIMO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado JHOAN MANUEL BLANCO, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos CARMEN BLANCO y LORENZO VELASQUEZ, residenciado en Calle Principal Del Sector Mallorquín Uno (01), Casa Sin Numero, De La Parroquia Naricual Municipio Autónomo Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de los delitos “ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07;
DR. SALIM ABOUD NASSER RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS