REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008953
ASUNTO : BP01-P-2011-008953
Visto el escrito presentado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ALEJANDRO REBOLLEDO MARCANO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 343 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL REBOLLEDO LOPEZ y JULIA REBOLLEDO MARCANO, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Eiusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ALEJANDRO REBOLLEDO MARCANO, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 04 y vto.y 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/11/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL FELIPE IGUARO, adscrito a la estación de Servicio Policial Onoto, quien deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos. A los folios 07 la 09 de la presente causa cursa INSPECCION Técnica de fecha 05-11-2011. Cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa DENUNCIA Nº 019-11 de fecha 06-11-2011. Cursa a los folios 12 al 17 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2011 tomadas a los ciudadanos JULIA JENIREE REBOLLEDO MARCANO, MILDREE DEL VALLE MARACANO y CLAUDIO NATERA ROMERO.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, por lo que se decreta a favor del imputado ALEJANDRO REBOLLEDO MARCANO, por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 343 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL REBOLLEDO LOPEZ y JULIA REBOLLEDO MARCANO, y no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIEBRTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; y 3.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Ochenta (80UT) Unidades Tributaria, quienes deberán consignar ante el tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y Buena Conducta, Fotocopia de la Cedula de Identidad; una vez consignados los recaudos saldrá en libertad desde la Zona Policial Nº 03.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Líbrese los respectivos oficios. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al ciudadano ALEJANDRO REBOLLEDO MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.689.340, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/09/1993, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos: Raúl Rebolledo (v) y Mildred Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle Libertad, cruce con Calle San Andrés, Casa Nº 12, Onoto, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 343 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL REBOLLEDO LOPEZ y JULIA REBOLLEDO MARCANO, de conformidad con los artículos 256 en sus numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.