REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002850
ASUNTO : BP01-P-2009-002850

Visto el escrito presentado por la Abg. ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Decima Novena Penal mediante el cual solicita se REVISE la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ESMIL JOSE SILVA y EL ORDEN PUBLICO, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, las establecidas en los artículos 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, para decidir emite los siguientes pronunciamientos:

De autos se desprende que, en fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Control oída la exposición del imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, así como la exposición de la defensa, con vista a la solicitud del titular de la acción penal, consideró calificar la aprehensión del imputado: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con las actas de procedimiento concluyó esta Instancia en lo siguiente:

“DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14- 03- 88, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.763.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos ZOILA LA ROSA (V) y MIGUEL VELASQUEZ (V), residenciado Chuparin Arriba prácticamente en las delicias, calle las Garzas cruce con 23 de Julio, casa numero 20, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en al articulo 250 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO y ESMIL JOSE SILVA BLANCA ...”.

Posteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2009, visto el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Dr. HARRISON GONZALEZ, instruido contra los imputados MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal en consecuencia el Tribunal de Control N° 05, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar.


Observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez producida la audiencia oral con motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado, oportunidad en la cual le fue comunicado a éste los hechos por parte del Ministerio Público y el delito imputado, a cuyo término el Juez de la causa consideró privarle de su libertad.

Con vista a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estamos frente a hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado, se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputado siendo que por considerar la precalificación Jurídica atribuida a los hechos, como lo es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, el daño causado, la pluralidad de bienes juridicos tutelados, y la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero.

De manera que a los fines de estimar la revisión de la medida privativa de libertad debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta a favor del MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14- 03- 88, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.763.198, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ESMIL JOSE SILVA y EL ORDEN PUBLICO, y MANTIENE al referido imputado LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a su dictado.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA.ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA

ABG. ANA SOFIA HERNANDEZ