REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003856
ASUNTO : BP01-P-2008-003856
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL 6º: ABG. ANGEL ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS JOSE BOULTON
ACUSADO: JHONATAN ALBERTO MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: PEDRO BERNARLO LANZA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.491.062, Soltero de 26 años de edad, nacido en Guanta en fecha 27/11/1981, de profesión u oficio Lavador de carro, hijo de los ciudadanos Jhonny García y Edilia Martínez, residenciado en Detrás de la Clínica Zambrano, callejón campo alegre, Barrio Buenos Aires casa Nº 65 Barcelona, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 15 y 30 Junio de 2011, 07, 11, 22 y 26 de Julio de 2011, 08 de Agosto de 2011, 23 de Septiembre de 2011, 06 y 20 de Octubre de 2011, 02 de Noviembre de 2011, el Dr. ANGEL ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico expuso: “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara al ciudadano: JHONATAN ALBERTO MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, expresando los hechos siguientes: En fecha 21/08/2008, en momento que el Agente JOSE GUERRERO se desplazaba por la avenida caracas de esta ciudad observo a un ciudadano que iba vestido con una camisa Rojas de rayas y pantalón tipo jeans de color azul corriendo detrás de dos sujetos ambos portando armas de fuego en sus manos seguidamente le dimos alcance al ciudadano quien nos manifestó que era militar y que esos dos sujetos habían disparado contra su familia, seguidamente le solicitamos apoyo a la central..., mientras que aceleramos la unidad con la finalidad de detener y aprehender a estos sujetos fue cuando los sujetos cruzaron la avenida en sentido contrario decidimos aparcar la unidad y darles alcance punto a pis fue cuando estos sujetos ingresaron en una residencia ubicada en la calle campo alegre casa Nº 65 del barrio buenos aires al llegar la entrada de esta residencia también se presento el ciudadano militar agraviado seguidamente en la puerta de esta residencia se paro una ciudadana quien no quiso identificarse...identificándonos como funcionarios de este comando e informarle el motivo de la comisión, le solicitamos la ciudadana que nos diera permiso para aprehender a los sujetos que acababan de entrar en esa casa, manifestó que sin una orden de allanamiento no van a entrar fue cuando se persono al sitio en una motocicleta de este comando el Inspector Euclides Amudaray quien después de sostener un dialogo por varios minutos dentro de la residencia el Inspector salio a la entrada conjuntamente con un sujeto a quien el ciudadano militar reconoció como uno de los sujetos que disparo con un arma de fuego contra su familia acto seguido lo impusimos de sus derechos..., seguidamente se presentaron que se trasladarían a la residencia del militar para verificar si en la casa de su familia resulto alguna persona herida posteriormente trasladamos al detenido y a la victima de este hecho hasta nuestro comando donde quedaran identificado como la victima: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, y el Detenido JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, posteriormente en el despacho e presento el sub inspector Álvaro cova y el agente Angel Batista quien manifestó que una vez en la residencia de la madre del militar se entrevistaron con la ciudadana YENNSSY VORDOVA, (esposa) quien manifestó que ciertamente se habían presentado en su residencia tres sujetos y uno de ellos había efectuado un disparo el cual había impactado en una de las rejas de la entrada principal de la residencia pero que nadie había resultado lesionado asimismo manifestó el subinspector Álvaro cova que había colectado en el sitio del suceso señalado por la ciudadana en referencia un casquillo de calibre 7.65 mm en la acera y en el porche de la citada casa un fragmento de plomo revestido con una camisa de bronce, seguidamente realizamos una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Barcelona, para que nos informaron si el ciudadano detenido presentaba algún requerimiento policial, siendo atendido por el ciudadano sub. inspector Luís Valdez, quien nos informo que el ciudadano JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, presentaba una orden de captura por el delito de violación según oficio numero OF-1781 de fecha 25/06/2008 por el Juzgado de juicio Nº 04 de esta ciudad asunto principal BP01-P-2005-3834, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, cursa al folio cinco ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/08/2008 subscrita por el funcionario INSPECTOR VALMORE GONZALEZ, seguida al ciudadano PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, quien expuso Me encontraba en la residencia de mi madre con toda la familia cuando tres sujetos uno en moto y dos a pies los dos que venían a pie se acercaron a la residencia y se abalanzaron contra la reja del porche al mismo tiempo sacaron dos pistolas motivado a mi conocimiento militar supe que eran dos pistolas una 45mm y otra de 9mm, al intentar defender a mi familia saque un armamento de mi propiedad signado con el numero de porte 37594 marca Astra calibre 3.80mm y al momento de esa acción estos sujetos abrieron fuego contra todos lo presentes específicamente contra mi haciendo su retirada de manera enérgica logre proteger a mi familia e inicie la persecución y al salir a la avenida caracas me percate que se había unido una persecución aproximadamente tres funcionarios de la policía municipal de Barcelona estos presuntos delincuentes ingresaron a una vivienda e inmediatamente la comisión junto a mi persona hicimos acto de presencia y en la puerta de encontraba una señora quien manifestó que allí no se encontraban nadie no tampoco había ingresado nadie y para ingresar debía presentar una orden de allanamiento situación esta que llama la atención ya que pareciera que hubiese ocurrido en otras oportunidades alerte a la comisión que ingresaran ya que la constitución ampara a los organismo de seguridad del estado al momento de hacer una percusión en caliente se puede ingresar al sitio esta que no pudo ser posible sino hasta los siete minutos cuando se presento el Inspector Euclides de la policía de Barcelona, logrando ingresar y dar con uno de los sujetos quien al salir logre identificarlo como la persona que portaba una de las armas se presume que los otros sujetos se pidieron dar la fuga hacia la parte trasera de la casa posteriormente la comisión nos traslado hasta su comando donde me informaron que debía formular la denuncia respectiva, es todo, cursa al folio seis PLANILLA DE REMIION AL DEPOSITO DE EVIDENCIA, cursa al folio ACTA POLIICAL de fecha 21/08/2008 suscrita por el SUB INSPECTOR ALVARO COVA Y AGENTE ANGEL BATISTA, quien expone E n esta misma fecha y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde prosiguiendo con los hechos que hoy nos ocupan y cumpliendo instrucciones del abogado Gladis Fleitas Fiscal Secta del misterio público, me traslade a bordo de la unidad moto signada con l numero UM-03, en compañía del agente angel batista hacia la calle Eulalia Buroz, casa numero 10-24 del casco central de Barcelona lugar donde sucedieron los hechos que hoy nos ocupa una vez en la citada dirección procedimos a realizar la respectiva inspección la cual consigno en la presenta acta, cursa al folio ocho INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 21/08/2008, suscrito por los funcionario ALVARO COVA Y AGENTE ANGEL BATOSTA, donde deja la siguiente diligencia de inspección realizada en la calle Eulalia buroz en la casa Nº 10-24 del casco central de Barcelona lugar donde se acordó efectuar la inspección técnica policial, riela al folio nueve, diez y once imágenes fotostáticas donde se muestras los hechos.…”, por lo cual procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, delitos vigentes para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victimas, la solicitud de enjuiciamiento se hace por el mencionado delito; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, DR. LUIS BOULTON AZOCAR, quien expone: “Buenas tardes a todas las partes presentes, finalmente gracias a Dios pudimos aperturar esta causa la cual tiene su origen en fecha 21-08-08, al respecto debo señalar que de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, debo oponerme en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el honorable representante del ministerio publico, como de igual manera me opongo a los medios de prueba presentados por dicha representación fiscal. tal como consta en autos en fecha 2-08-08 la comisión policial adscrita a la policía municipal de Barcelona irrumpió abruptamente en la residencia de mi defendido ubicada en callejón campo alegre barrio buenos aires detrás del centro medico Zambrano casa nº 65, Barcelona, donde se introdujeron sin orden judicial alguna derribando puertas y golpeando a los familiares de mi defendido y posteriormente a este lo sacaron a empujones de uno de los cuartos de dicha residencia y lo condujeron a la comandancia de poli-bolívar ubicado en la avenida intercomunal de Barcelona. Ahora bien en virtud de que Jhoanatan Alberto Martínez no es responsable de los hechos que se le ha atribuido esta defensa demostrara su absoluta inocencia durante el desarrollo de este procedimiento por los medios de prueba que fueron ofertados y evacuados en su debida oportunidad por la fiscalia sexta del Ministerio publico, e invoco para mi representado una sentencia absolutoria. del mismo modo solicito con el debido respeto a este tribunal debido al grave estado y deterioro de salud que presenta mi defendido solicito con el debido respeto se autorice su traslado al hospital razetti a la brevedad posible a fin de que sea evaluado y así pueda comparecer en condiciones optimas de salud a la próxima oportunidad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: JHOANATAN ALBERTO MARTINEZ; identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de las pruebas. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal sus conclusiones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 21/08/2008, en momento que el Agente JOSE GUERRERO se desplazaba por la avenida caracas de esta ciudad observo a un ciudadano que iba vestido con una camisa Rojas de rayas y pantalón tipo jeans de color azul corriendo detrás de dos sujetos ambos portando armas de fuego en sus manos seguidamente le dimos alcance al ciudadano quien nos manifestó que era militar y que esos dos sujetos habían disparado contra su familia, seguidamente le solicitamos apoyo a la central..., mientras que aceleramos la unidad con la finalidad de detener y aprehender a estos sujetos fue cuando los sujetos cruzaron la avenida en sentido contrario decidimos aparcar la unidad y darles alcance punto a pis fue cuando estos sujetos ingresaron en una residencia ubicada en la calle campo alegre casa Nº 65 del barrio buenos aires al llegar la entrada de esta residencia también se presento el ciudadano militar agraviado seguidamente en la puerta de esta residencia se paro una ciudadana quien no quiso identificarse...identificándonos como funcionarios de este comando e informarle el motivo de la comisión, le solicitamos la ciudadana que nos diera permiso para aprehender a los sujetos que acababan de entrar en esa casa, manifestó que sin una orden de allanamiento no van a entrar fue cuando se persono al sitio en una motocicleta de este comando el Inspector Euclides Amudaray quien después de sostener un dialogo por varios minutos dentro de la residencia el Inspector salio a la entrada conjuntamente con un sujeto …..acto seguido lo impuso de sus derechos..., seguidamente se presentaron que se trasladarían a la residencia del militar para verificar si en la casa de su familia resulto alguna persona herida posteriormente trasladamos al detenido y a la victima de este hecho hasta nuestro comando donde quedaran identificado como la victima: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, y el Detenido JHONATAN ALBERTO MARTINEZ ….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del testigo EDILIA JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 4.905.421, domiciliada en Calle Campo alegre Nº 65, Sector Buenos Aires, Barcelona, a quien se le toma el juramento de ley y se le pregunta si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de la partes. Contesta, si el acusado es mi hijo. Seguidamente expone: “ yo estaba presente porque eran las 11 y media del mediodía, yo estaba haciendo el almuerzo, cuando llegaron unas visitas a mi casa, que solicitaban a mi mama, que es costurera en ese momento que estábamos conversando porque estábamos esperando a mi mama que se estaba bañando, cuando sentimos el alboroto un poco de gente gritando en ese momento la puerta de mi casa estaba entreabierta vi que entraron unos policías eran mas de veinte policías uniformados y yo me pare y les pregunte que pasaba porque entraban en esa forma, entonces me dijeron que andaban persiguiendo a unos muchachos que habían entrado a la casa, entraron armados e incluso me agredieron, me pisaron los pies y me empujaron, mi casa en la entrada tiene dos habitaciones la primera s la habitación de mi hijo y la segunda es la habitación de mi hermano que vive allí con su esposa y su hijo, ellos no entraron, le dieron de patadas a la puerta y entraron y allí estaba mi hijo acostado, trataron de sacarlo y yo me metí porque había un señor vestido de civil que después me entere que decía sáquenlo de allí y mátenlo , y yo me metí al cuarto y los policías lo sacaron el estaba en ropa interior y comenzaron a revolver todo porque estaban buscando un arma el cual no encontraron, revolvieron todo, rompieron la cama buscaron por todos los rincones y no encontraron el arma que estaban buscando, luego se metieron al otro cuarto que era de mi cuando y sacaron a mi sobrino que en ese momento tenia quince años y también querían llevárselo pero mi cuñada se interpuso y le dijo que era menor de dad y tenia 15 años de hay sacaron a mi hijo en ropa interior y se lo llevaron a la policía de bolívar, eso es todo lo que se. Es todo. Este Tribunal aprecia en todo su contenido dicha declaración, ya que por su dicho se demuestra que la detención del hoy acusado su produjo en su propio domicilio.
Con la declaración del EXPERTO: ERICK ENRIQUE RIVAS RONDON, titular de la cedula de identidad 16.598.826, adscrito al CICPC delegación Puerto la Cruz, a quien se le toma el juramento de ley y se le pregunta si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de la partes. Contesta, no. Seguidamente se le pone de manifiesto la experticia practicada por su persona siendo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 640, previa anuencia de la defensa privada y de Seguida expone: “Esto fue una experticia técnico legal que realice en el año 2008, la policía municipal nos llevo al despacho unas piezas las cuales
fueron una concha y un proyectil, esta concha es perteneciente a parte de cuerpo que originalmente conformaban una bala, las misma es de color dorado y esta percutida, y el proyectil es de color dorado y presenta campos y estrías, producto del paso por el anima del cañón del arma que lo disparó, en conclusión el proyectil puede causar lesiones, en cualquier parte anatómica del cuerpo con la cual tenga contacto al momento de ser disparado. Es todo”, la cual fue corroborada con la experticia antes señalada.
El experto ALVARO LUIS COVA., titular de la cedula de identidad 12.576.119, adscrito al a la Policía Municipal de Bolívar, a quien se le toma el juramento de ley y se le pregunta si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de la partes. Contesta, no. Seguidamente se le pone de manifiesto la experticia practicada por su persona siendo INSPECCION TECNICA POLICIAL, previa anuencia de la defensa privada y de Seguida expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes inspección técnica policial por mi suscrita de fecha 21-08-08 donde se colectaron las evidencias que en ellas se indican, igualmente se anexaron a la mismas reseñas fotográficas que se tomaron del sitio del suceso relacionado con la investigación que para ese entonces me ocupaba. Es todo”.
TESTIGO: Ciudadano ERICK DANIEL MEDINA OSTA, titular de la cédula de identidad número 15.049.738; manifiesta que no tiene amistad o enemistad o parentesco con el acusado, presta el juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguidas expone: “yo iba con mi compañero en la patrulla de apellido Guerrero cuando íbamos pasando justo por enfrente de la clínica Zambrano vemos a un ciudadano cuando paso corriendo con un armamento en su mano cruzando la avenida, cuando vimos esa carrera acomodamos esa patrulla como pudimos y nos pegamos detrás del hombre y le dimos captura, fue que nos dijo que estaba persiguiendo a dos sujetos que estaban disparando contra la casa, en ese momento que salimos corriendo eso fue por detrás de la clínica Zambrano donde ubicamos a uno de ellos que se había metido en una casa cerca, una vez que estábamos allí que llego las comisiones de motorizados estábamos tratando de buscar la manera de entrar a la casa en eso fue cuando la señora de la casa le dio entrada a el inspector Mundaray cuando ya el Inspector venia saliendo era porque venia con el chamo
que fue cuando el militar lo señalo que era el. Es todo”.
TESTIGO: Ciudadano EUCLIDES MUNDARAY MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.259.881; manifiesta que no tiene amistad o enemistad o parentesco con el acusado, presta el juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguidas expone: “ese día yo me encontraba en labores de patrullaje en el casco central de esta ciudad, ese día escuche la trasmisión por la radio y me traslade al sitio del suceso, ya los funcionarios actuantes estaban en el sitio, una vez que llegué al sitio estaban los funcionarios frente a la residencia entones procedí a la dueña quien era la dueña me salio una señora allí y le pedí permiso para entrar a la residencia me dijo que no que necesitaba una orden pero le indique que iba a pasar solo estuve hablando adentro con el muchacho y le informe de lo que se le acusaba le dije para llevarlo al comando el muchacho no quería después dijo que si, cuando vamos saliendo de la residencia enfrente de la calle estaba un señor que era la victima y dijo que era el quien disparo contra su casa, en vista de que el señor lo señalo procedimos a leerle sus derechos y a trasladarlo al comando para dejarlo allí y el se fue con los funcionarios actuantes del procedimiento al comando de allí me retire del sitio. Es todo”.
Estas declaraciones de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo, sin embargo en el presente caso la declaración de los funcionarios del Instituto Autonomo de la Policia Municipal Simon Bolivar, corroborada con la declaracion de la ciudadana EDILIA MARTINEZ, demuestran es como se produjo la detención del hoy acusado, y no del hecho ilícito que nos ocupa.
Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico procedió a incorporar las pruebas documentales ofertadas, la cual ratifico: PRUEBAS DOCUMENTALES INSPECCIÓN TÉCNICA POLICAL, de fecha 21-08-08, suscrita por los funcionarios ALVARO COVA y ANGEL BATISTA, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICAL NRO. 4071, de fecha 05-09-08, suscrita por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 640, de fecha 02-09-08, suscrita por el funcionario RIVAS ERICK.
Asimismo se deja constancia que el represéntate del Ministerio Publico PRESCINDIO de las pruebas testimoniales, toda vez que de las resultas de las notificaciones libradas a la víctimas testigos se evidencia que el Tribunal ha cumplido con las citaciones de los mismos, evidenciándose las resultas dirigidas a víctimas y testigos que rielan en actas y escrito consignado por la ciudadana Luz Marina Lanza, con el carácter Víctima, quien manifestó su imposibilidad de asistir a los actos por motivos e salud, consignando constancia médicas.
Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos y presentados en las audiencias orales y publicas celebradas al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible, pero no la culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los ilícitos imputados por el Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que el día 21/08/2008, en momento que el Agente JOSE GUERRERO se desplazaba por la avenida caracas de esta ciudad observo a un ciudadano que iba vestido con una camisa Rojas de rayas y pantalón tipo jeans de color azul corriendo detrás de dos sujetos ambos portando armas de fuego en sus manos seguidamente le dimos alcance al ciudadano quien nos manifestó que era militar y que esos dos sujetos habían disparado contra su familia, seguidamente le solicitamos apoyo a la central..., mientras que aceleramos la unidad con la finalidad de detener y aprehender a estos sujetos fue cuando los sujetos cruzaron la avenida en sentido contrario decidimos aparcar la unidad y darles alcance punto a pis fue cuando estos sujetos ingresaron en una residencia ubicada en la calle campo alegre casa Nº 65 del barrio buenos aires al llegar la entrada de esta residencia también se presento el ciudadano militar agraviado seguidamente en la puerta de esta residencia se paro una ciudadana quien no quiso identificarse...identificándonos como funcionarios de este comando e informarle el motivo de la comisión, le solicitamos la ciudadana que nos diera permiso para aprehender a los sujetos que acababan de entrar en esa casa, manifestó que sin una orden de allanamiento no van a entrar fue cuando se persono al sitio en una motocicleta de este comando el Inspector Euclides Amudaray quien después de sostener un dialogo por varios minutos dentro de la residencia el Inspector salio a la entrada conjuntamente con un sujeto …..acto seguido lo impuso de sus derechos..., seguidamente se presentaron que se trasladarían a la residencia del militar para verificar si en la casa de su familia resulto alguna persona herida posteriormente trasladamos al detenido y a la victima de este hecho hasta nuestro comando donde quedaran identificado como la victima: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON, y el Detenido JHONATAN ALBERTO MARTINEZ ….”.
Luego de recibidas las pruebas de expertos, testificales y documentales en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado JHONATHAN MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON; sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, no se conto con un Reconocimiento Medico Legal de la Victima para determinar si el mismo había presentado algún tipo de lesión producto de los presuntos disparos que hicieron en su casa, aunado a ello tampoco se presentaron al juicio oral y publico, a pesar de haberse agotado la fuerza publica, recibiéndose un escrito donde manifestaba Luz Marina Lanza, con el carácter Víctima, su imposibilidad de asistir a los actos por motivos e salud, consignando constancia médicas, en razón de ello y Ministerio Publico prescindió de sus testimonios.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado en el hecho inicialmente atribuido.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado JHONATHAN MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON; hecho inicialmente imputados por el Ministerio Publico. Ésta Juzgadora considera que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en relación a éste al delito, no quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, que el mismo pueda atribuirse al acusado a pesar de que quedó demostrada la existencia del delito, en los hechos debatidos, mas sin embargo, no se puede atribuir la responsabilidad de éstos hechos delictivos al prenombrado ciudadano; Por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad en el delito antes mencionado que le imputara y acusara el Ministerio Público en su oportunidad, que condujeran a determinar la participación y consecuencialmente su responsabilidad en cuanto a este hecho ilícito que se ventiló durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, puesto que la duda favorece al reo conforme al artículo 24 Constitucional, donde se establece el Indubio Pro Reo; Observándose que en el presente delito la vindicta pública no presentó al Tribunal actividad probatoria suficiente.
A criterio del Tribunal la absolución solicitada por el DR. ANGEL ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de los acusados sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, no comparecieron, ni la victima a pesar de haber sido notificada, ni los funcionarios actuantes y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 02, DECLARAR ABSUELTO al acusado JHONATHAN MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON; imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado JHONATHAN ALBERTO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO BERNALDO LANZA RONDON; por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Inmediata desde la sala de audiencia, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los once (11) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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