REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005198
ASUNTO : BP01-P-2008-005198

Visto el escrito presentado por el Dr. EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL DIAZ MANEIRO, invocando la defensa derechos fundamentales como presunción de inocencia y afirmación de libertad de su representado, por lo que solicita la Revisión de la Medida de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 264 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respeto este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión de las actuaciones se observa que al ciudadano, ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL DIAZ MANEIRO.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito grave, presuntamente perpetrado en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS MANUEL DIAZ MANEIRO y que según calificación Fiscal de tales hechos, se vio vulnerado el derecho a la vida del mentado ciudadano, de cuya garantía era acreedor según lo dispone el artículo 43 Constitucional, siendo que la comisión de tales hechos, conlleva una pena que excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, aunado a que el ciudadano ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, se encuentra privado de su libertad desde el 06/12/2008, circunstancia que guarda relación con los limites de proporcionalidad y temporalidad de la privación de libertad a que se refieren los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los principios de inocencia y afirmación de libertad invocados por la Defensa, es necesario destacar que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en su oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. EDGARDO LUIS MATA PACHECO, de sustitución de la referida medida por una menos gravosa, de conformidad con el Articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.511.751, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL DIAZ MANEIRO.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR DANIEL FARIAS