REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001714
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001714

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: DRA. MARIA ALEJANDRA NERI
FISCAL 5º: DRA. MILDA ROBLES
DEFENSA PUBLICA: DRA. JUANA MARIA PADRINO
ACUSADO: JHONNY PEREZ SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD POR COMETERLO CON ARMAS O ARMAS SIMULADAS, POR DOS O MAS PERSONAS, ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y PECULADO DOLOSO
VICTIMA: LUIS GAGO SANABRIA Y EL PATRIMONIO PUBLICO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JONNY PEREZ SUAREZ, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 09-09-70, de 31 años de edad, de profesión ù oficio Agente Policial, hijo ANTONIO PEREZ RAMIREZ (v) y LILIA AURORA SUAREZ (d), residenciado en la calle Santa Rosa Nº. 26, Lecherías Edo. Anzoátegui, y Titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.485.493.

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 25 de Mayo 2011, 09 y 22 Junio de 2011, 08, 12 y 27 de Julio de 2011, 10 de Agosto de 2011, y 26 de Septiembre de 2011, 07 y 24 de Octubre de 2011, la Dra. MILDA ROBLES, Fiscal Quinta del Ministerio Publico expuso: “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara al ciudadano: JHONNY PEREZ SUAREZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD POR COMETERLO CON ARMAS O ARMAS SIMULADAS, POR DOS O MAS PERSONAS Y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 2°, 3° y 5° del articulo 6 Ejusdem, en relación con los ordinales 2° del articulo 84 del anterior Código Penal, así como también por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público; delitos vigentes para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Defensora Pública Penal 14º del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, que el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado JHONNY PEREZ SUAREZ, en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público que mi patrocinado es inocente y así decidirá el Tribunal en consecuencia absolverla por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD POR COMETERLO CON ARMAS O ARMAS SIMULADAS, POR DOS O MAS PERSONAS Y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 2°, 3° y 5° del articulo 6 ejusdem, en relación con los ordinales 2° del articulo 84 del anterior Código Penal, así como también por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público, ya que, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a mi patrocinado no se le incautó ningún objeto que guarde relación con delito alguno, siendo que la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse en los delitos imputados por la representante fiscal; Por todas estas argumentaciones aparte de adherirme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito muy respetuosamente se sirva que al concluir el presente debate absuelva a mi patrocinado JHONNY PEREZ SUAREZ; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: JHONNY PEREZ SUAREZ, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de dicha prueba. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 09 DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:00 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal sus conclusiones.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día “… que 12 de Noviembre de 2.001, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja, realizaron Visita Domiciliaria en una vivienda del Municipio en cuestión, donde ingresaron por no encontrarse nadie en la misma en el primer cuarto ubicado a mano derecha no se encontraba nada, a mano izquierda debajo de las escaleras que dan al segundo piso había un cuarto pequeño como deposito, donde en su interior tenían unas herramientas y un bolso granda de color verde con logotipo de AIRJET contentivo en su interior con dos fusiles automáticos livianos con los logos de FAN uno de ellos con los seriales limados y el otro con el serial M61T1V2076, diez y siete cargadores para FAL; una granada de mano modelo M423; dos sud ametralladoras marca BERETTA calibre 9mm con los seriales limados con cuatro cargadores de sud ametralladora; tres pistolas marca BROWNING calibre 9mm con el escudo de las Fuerza Armadas Nacionales; dos de ellas con los seriales limados y una con el serial 23491; siete cargadores para pistolas 9mm; un Revolver calibre 38 marca HWM serial 1519611; un revolver calibre 38 serial 8118 sin marca visible, un Facsímile de material plástico de pistola de 9mm, color gris y negro 321 cartuchos calibre 7, 62; 200 cartuchos calibre 9mm; 27 cartuchos calibre 38, todos estos sin percutir y 18 percutidos; un radio transmisor marca MOTOROLLA, modelo GTX signado con el numero 701416, con su respectivo cargador de la misma marca; un teléfono celular modelo TANGO 300 con dos cargadores; tres pantalones de color gris plomo con una raya vinotinto los lados; dos camisas del mismo color una con insignias en las mangas de la empresa BLINDADOS DE ORIENTES; dos insignias de la misma empresa; un par de botines de color negro sin marca visibles. En el área de la cocina de la vivienda se localizo dos juegos de llaves para vehículos cada uno de llaveros automáticos de color negro. Posteriormente se dirigieron al garaje de la vivienda donde se encontraban dos vehículos marcas CHEVROLET, tipo sedan, modelo gran vitara, de color gris ,sin placas; camioneta marca chevrolet, tipo sedan, modelo BLAZER, color gris, placas BAO-4OE; trasladándonos posteriormente al patio trasero de la vivienda donde pedimos encontrar un vehículo tipo moto marca YAMAHA, modelo Aero 100, color amarillo, serial AMO2-100039 SIN PLACAS….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración del testigo ANIBAL JOSE RIVERO GUERRA , titular de la cédula de identidad número 5.189.673; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley e imposición del artículo 242 del Código Penal y quien de seguida expone: “Lo que recuerdo ahora que veo acá al inspector es en relación a un caso cuando yo estaba como jefe de asuntos internos de la policía del estado Anzoátegui y para ese entonces el coronel Morales Morales, me llamó a la oficina en horas de la mañana no recuerdo la hora ni el día y me dijo que hablara con el inspector jonny no recuerdo su apellido, que estaba allí presente, que sostuviera una entrevista con él y que luego lo mandara a declarar, en la entrevista yo le solicite al coronel en relación a que lo iba a declarar, me manifestó que el mismo me iba a explicar la situación, le pregunte y el me dijo que era en relación a un radio de la policía que supuestamente me dijo el mismo que la policía municipal había hecho un allanamiento en una casa de una mujer y habían localizado un radio de la policía, yo le dije que conocimiento tenia él con respecto a ese hecho y el me dijo que no sabia nada al respecto, entones yo le pregunte como esta relacionado usted con ese caso y el me dijo ese es un radio que esta perdido, yo creo que deje ese radio no se, en el carro, y entonces le dije cómo, entonces me dijo no sé, ahorita estoy muy presionado, me tienen para arriba y para abajo, yo creo que yo deje ese radio allí, eso fue que me lo dijo porque yo le había hecho varias preguntas relacionadas con el caso, y es cuando el coronel morales me dice que haga un acta policial donde el estaba manifestando que el había dejado el radio en el carro y que le mandara a tomar una declaración, hasta allí sé del caso. Es todo”, este Tribunal aprecia en todo su contenido dicha declaración.

Con la declaración del EXPERTO: CARMEN CEICILIA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.235.846; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, de seguida se le pone a su vista la experticia practicada con la anuencia de la defensa y previo juramento de Ley e imposición del artículo 242 del Código Penal y quien de seguida expone: “mi comparecencia en este tribunal consiste en que como experto del cuerpo de investigaciones científicos penales y criminalisticas para la fecha de 16 de noviembre de 2001 practique una experticia de reconocimiento legal la cual recae sobre u facsímile de pistola marca Omega, que expendido en el comercio es un objeto de juguete color plata, un teléfono celular marca motorola modelo tango 300, serial ENT75849, con su respectiva batería de la misma marca, dos cargadores de teléfono celular uno marca motorola y uno marca Ericsson, un radio transmisor de larga distancia marca motorola sin serial visible, con su respectiva batería, serial 9845 marca motorola, dos camisas una marca quijada talla 34 color gris, la otra marca univen talla 36, una de las camisas presentan dos emblemas en forma circular en donde se lee blindados de oriente, tres pantalones marca quijada talla 32 color gris, y un par de zapatos tipo botín de cuero color negro marca maza, todos estos objetos se apreciaban usados y en regular estado de conservación. Es todo”. Este Tribunal valora en todo su contenido la declaración del experto, la cual fue corroborada con la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 449, de fecha 16-11-2001.

Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico procedió a incorporar las pruebas documentales ofertadas, la cual ratifico: RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 449, de fecha 16-11-2001, Experticia suscrita por CARMEN CECILIA MENDEZ y YOLIMER MARCANO, OFICIO NRO. 2283, de fecha 16-11-2001, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, suscrito por el Cnel. (GN) José Morales Morales, COPIA FOTOSTÀTICA DEL OFICIO NRO. 4993, relativo a la notificación de expulsión de Jonny Pérez, ORDEN DE ALLANAMIENTO numero: BP01-S-2001-001441 emanada del Juzgado de Control Nº 05, relativo a la notificación de expulsión de Jonny Pérez, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA donde se describe el procedimiento con los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales. INSPECCION OCULAR Nº 3061 de fecha 14-11-2001 practicada por los funcionarios YOLIMER MARCANO y JOSE MARIÑO, ) PASAPORTE PROVISIONAL a nombre de CIOLY MARIA GABRIELA DI MARTINO LUCERO, INFORME MEDICO Y SU FACTURA DE YAJAIRA SALAZAR, TRES FOTOGRAFIAS, RECIBO DE ARENDAMIENTO A NOMBRE DE GABRIELA DI MARTINO. COPIA FOTOSTATICA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la ciudadana GABRIELA DI MARTINO Y CARMEN FARIÑA DE POZO. EXPERTICIAS Nº 40, 38 Y 39, practicados por el funcionario ERASMO PRADO, adscrito a la delegación Barcelona del CTPJ a los vehículos YAMAHA AEERO 100, PASEO, MOTO, SIN PLACAS AÑO 1999 Y AL VEHICULO GRAN VITARA SIN PLACAS COLOR PLATA Y AL VEHICULO BLAZER PLACAS BAO-40E.

Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos y presentados en las audiencias orales y publicas celebradas al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible, pero no la culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los ilícitos imputados por el Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que el día 12 de Noviembre de 2.001, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja, realizaron Visita Domiciliaria en una vivienda del Municipio en cuestión, donde ingresaron por no encontrarse nadie en la misma en el primer cuarto ubicado a mano derecha no se encontraba nada, a mano izquierda debajo de las escaleras que dan al segundo piso había un cuarto pequeño como deposito, donde en su interior tenían unas herramientas y un bolso granda de color verde con logotipo de AIRJET contentivo en su interior con dos fusiles automáticos livianos con los logos de FAN uno de ellos con los seriales limados y el otro con el serial M61T1V2076, diez y siete cargadores para FAL; una granada de mano modelo M423; dos sud ametralladoras marca BERETTA calibre 9mm con los seriales limados con cuatro cargadores de sud ametralladora; tres pistolas marca BROWNING calibre 9mm con el escudo de las Fuerza Armadas Nacionales; dos de ellas con los seriales limados y una con el serial 23491; siete cargadores para pistolas 9mm; un Revolver calibre 38 marca HWM serial 1519611; un revolver calibre 38 serial 8118 sin marca visible, un Facsímile de material plástico de pistola de 9mm, color gris y negro 321 cartuchos calibre 7, 62; 200 cartuchos calibre 9mm; 27 cartuchos calibre 38, todos estos sin percutir y 18 percutidos; un radio transmisor marca MOTOROLLA, modelo GTX signado con el numero 701416, con su respectivo cargador de la misma marca; un teléfono celular modelo TANGO 300 con dos cargadores; tres pantalones de color gris plomo con una raya vinotinto los lados; dos camisas del mismo color una con insignias en las mangas de la empresa BLINDADOS DE ORIENTES; dos insignias de la misma empresa; un par de botines de color negro sin marca visibles. En el área de la cocina de la vivienda se localizo dos juegos de llaves para vehículos cada uno de llaveros automáticos de color negro. Posteriormente se dirigieron al garaje de la vivienda donde se encontraban dos vehículos marcas CHEVROLET, tipo sedan, modelo gran vitara, de color gris ,sin placas; camioneta marca chevrolet, tipo sedan, modelo BLAZER, color gris, placas BAO-4OE; trasladándonos posteriormente al patio trasero de la vivienda donde pedimos encontrar un vehículo tipo moto marca YAMAHA, modelo Aero 100, color amarillo, serial AMO2-100039 SIN PLACAS….”

Luego de recibidas las pruebas documentales en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado JHONNY PEREZ SUAREZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD POR COMETERLO CON ARMAS O ARMAS SIMULADAS, POR DOS O MAS PERSONAS Y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 2°, 3° y 5° del articulo 6 Ejusdem, en relación con los ordinales 2° del articulo 84 del anterior Código Penal, así como también por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público; sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.


Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado en el hecho inicialmente atribuido.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado JHONNY PEREZ SUAREZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD POR COMETERLO CON ARMAS O ARMAS SIMULADAS, POR DOS O MAS PERSONAS Y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 2°, 3° y 5° del articulo 6 Ejusdem, en relación con los ordinales 2° del articulo 84 del anterior Código Penal, así como también por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público; hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de los acusados sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, no comparecieron, ni la victima a pesar de haber sido notificada, ni los funcionarios actuantes y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 02, DECLARAR ABSUELTO al acusado JHONNY PEREZ SUAREZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD POR COMETERLO CON ARMAS O ARMAS SIMULADAS, POR DOS O MAS PERSONAS Y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 2°, 3° y 5° del articulo 6 Ejusdem, en relación con los ordinales 2° del articulo 84 del anterior Código Penal, así como también por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público; imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado JHONNY PEREZ SUAREZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD POR COMETERLO CON ARMAS O ARMAS SIMULADAS, POR DOS O MAS PERSONAS Y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 2°, 3° y 5° del articulo 6 Ejusdem, en relación con los ordinales 2° del articulo 84 del anterior Código Penal, así como también por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público; por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Dos (02) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS