REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002290
ASUNTO : BP01-P-2009-002290
SENTENCIA MIXTA CONDENATORIA - ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL 6º: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA DRA. JUANA MARIA PADRINO
ACUSADOS: ADRIAN RUIZ
XAVIER FEBRES
VICTIMA CARLOS GILBERTO PARAGUAN
DELITO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
XAVIER ENRIQUE FEBRES CONOTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.567.354, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 01/09/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO FEBRES (F) Y ONEIDA CONOTO (V), residenciado en la Avenida Principal 29 de Marzo, Frente a Malarialogía, Casa S/Nº Color Amarillo, Verde y Naranja de dos Plantas, Cerca de un Kinder y Bodega, Barcelona Estado Anzoátegui.
ADRIAN DE JESUS RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.244.531, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/12/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RICHAR RUIZ y FLOR ITRIAGO, residenciado en 29 de Marzo, Barrio Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 13 y 27 de Octubre de 2011, 10 de Noviembre de 2011, el Dr. ANGEL ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso a los ciudadanos ut - supra identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y penados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en agravio de CARLOS GILBERTO PARAGUAN, quien expuso, “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara a los ciudadanos: ADRIAN RUIZ Y XAVIER FEBRES; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y penados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en agravio de CARLOS GILBERTO PARAGUAN; delitos vigentes para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusados sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Defensora Pública Penal 14º del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, que el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mis patrocinados en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público que mis patrocinados son inocentes y así decidirá el Tribunal en consecuencia absolverlos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, ya que, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a mis patrocinados no se les incautó ningún tipo de arma ni objeto que guarde relación con delito alguno, toda vez que estamos en presencia de una más de las siembras a que estamos acostumbrados a observar constantemente de parte de algunos funcionaros que no se toman con seriedad ni responsabilidad y mucho menos ética profesional las funciones inherentes al cargo que representan; Por todas estas argumentaciones aparte de adherirme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito muy respetuosamente se sirva que al concluir el presente debate absuelva a mis patrocinados y en consecuencia se ordene su inmediata libertad; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados: ADRIAN RUIZ y XAVIER FEBRES, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”. En cuanto al pedimento de Sobreseimiento planteado en este acto el Tribunal se reserva la oportunidad de emitir pronunciamiento una vez concluido el debate oral y público.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se hace constar que la defensa no tiene objeción alguna. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 09:00 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, sus conclusiones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 29 de Abril 2009, el funcionario INSPECTOR JEFE (IAPANZ) ERASMO BRITO, se encontraba en la sede la de brigada motorizada ubicada en la charneca Barcelona reunido con el personal motorizado, cuando escuchamos por vía radio del punto de control que se encuentra en la avenida Pedro Maria Freites de Barcelona, que dos sujetos estaban realizando un atraco en un local comercial y había intercambiando disparos con un supuesto funcionario y que los sujetos agarran hacia el sector 29 de marzo y que uno de los sujetos iba herido inmediatamente nos trasladamos a dicho barrio para hacer un operativo para ver si capturábamos a los sujetos y en el recorrido encubamos vía radiofónica…de unos funcionarios con motos particulares presuntamente del punto de control de la Pedro María Freites, que en barrio chino tenían a los presuntos atracadores… nos trasladamos al sitio y al llegar avistamos a unos funcionarios montando unos sujetos que estaban heridos a la unidad cuatro para trasladarlos a un centro asistencial y prestarles los primeros auxilios…hasta el ambulatorio de barrio sucre donde fue atendido por la dra. ESMIRA MARTINEZ medico de guardia allí fueron identificados como: XAVIER ENRIQUE FEBRES CASTRO quien presento según diagnostico medico HERIDA DE PROYECTIL CON ENTRADA Y SALIDA EN EL MUSLO ISQUIERDO y el segundo fue identificado como, ADRIAN DE JESUS RUIZ ITRIAGO, quien presento según diagnostico medico HERIDA DE PROYECTIL EN FOSA LUMBAR ISQUIERDA SIN SALIDA, una vez evaluado fueron remitidos con orden medica al hospital universitario luis Razetti ingresado a la sala de emergencia… ADRIAN DE JESUS RUIZ ITRIAGO fue dejado en observación para ver si el mismo ameritaba intervención quirúrgica…y el detenido JAVIER ENRIQUE FEBRES CASTRO le practicó las curas respectivas a la herida y posteriormente fue dedo en alta y trasladado a la zona policial Nº 01…”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del TESTIGO VICTIMA: CARLOS ALBERTO PARAGUAN, titular de la cédula de identidad número 1.197.732; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Era aproximadamente las 4.45 de la tarde se presentaron dos jóvenes al negocio uno se quedo en la puerta y el otro me pidió una aviso de taxi, en eso me pusieron el revolver en eso yo me caigo por el forcejeo luego ellos agarraron y se iban a montar en una moto que estaba enfrente de la puerta, en eso forcejeamos y la moto se cayó yo hice para tirarle la moto pero no tuve fuerza, mi hija que estaba allí en ese momento cuando el me saca la pistola y me apuntaba le dice que no me mate cuando la gente empezó a alborotarse el se fue corriendo y en eso cuando estaban por la esquina el señor motorizado les disparo pero se cayó y desde el suelo les disparo. Es todo.”, y a diversas interrogantes realizadas por el Fiscal del Ministerio publico, expuso: primera pregunta: “para el momento del suceso diga usted si era la primera vez que era victima de un ataque de esta naturaleza. Contesto primera vez. Recuerda usted como eran las personas que llegaron al local. Mas o menos, era un joven cara ovalada y otro que estaba con el era un poco mas alto. Otra De ver a estas personas nuevamente los reconocería. Contesto. Si, son los que se encuentran presentes en esta sala que pasaron por enfrente en esta sala. En este estado se deja constancia de la respuesta dada por el testigo a solicitud del representante del Ministerio Publico otra: cuantas personas se encontraban en su local. Contesto: ellos dos y yo. Otra: Recuerda si se practicó la detención luego de ello. Contesto: si, me dijeron eso una comisión de la policía que estaba por 29 de marzo. Este testimonio lo valora este juzgadora en su totalidad, ya que hace plena prueba del hecho ilícito de robo, reconocio a los acusados de autos, asi como logro evitar que los mismos se apoderaran del dinero producto de las ventas de auto repuestos periquitos, su dicho fue corroborad con el testimonio de su hija la ciudadana NIURKA PARAGUAN y los testigos presenciales FREDDY TOVAR Y YOLANDA YAGUARANAGUANA.
Con la declaración del TESTIGO: Funcionario Policial actuante BRITO RODRÍGUEZ ERASTO RAFAEL: titular de la cédula de identidad número 8.326.480; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “aquel día fue 29-04-09 me encontraba yo en la unidad motorizada en el barrio La Charneca de Barcelona, escuchamos vía radiofónica que en el punto de control de la avenida Pedro María Freites se estaba realizando un atraco a un local comercial e inmediatamente salimos a darle apoyo, llegando al sitio por radio indicaron que los sujetos huyeron por 29 de marzo y que uno de ellos estaba herido presuntamente y que un policía había tenia intercambio de disparos, nos fuimos al barrio a hacer operativo para dar con la captura de los sujetos en pleno operativo escuchamos por vía radiofónica que a los sujetos los tenían en la barrio chino rodeado por funcionarios policiales, una vez en el barrio nos dimos cuenta que estaban subiendo a unos sujetos heridos y que iban a ser trasladados a un ambulatorio una vez que la patrulla arranco me regrese a la zona policial a dar el parte de lo ocurrido. Es todo.”
Con la declaración de la TESTIGO: Funcionaria actuante OTTAITY DEL VALLE PRADO GUZMAN titular de la cédula de identidad número 13.767.248; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Me encontraba en labores de patrullaje y escuche por radio de un apoyo en la unidad Pedro María Freites uno iba herido en una moto por el 29 de marzo, habían varios motorizados cuando llegamos al barrio chino y también habían tiroteos, los montaron en la patrulla cuando los agarraron detenidos y de allí nos trasladamos al ambulatorio Ali romero donde no los quisieron atender y luego al hospital me traje a uno de los aprehendidos ya que el otro quedo recluido en el hospital con custodia de funcionarios policiales. Es todo.”
Estas declaraciones de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de la victima y los testigos del Ministerio Publico, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.
Con la declaración del TESTIGO: FREDDY ANTONIO TOVAR titular de la cédula de identidad número 3.955.568; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: eso paso como las cuatro y media mi negocio es de al lado del negocio del señor Carlos, yo vi que estaba forcejeando el señor Carlos con dos individuos que habían ido en una moto y que un funcionario cerca que estaba pasando en su moto vestido en bermudas les disparo, pero no conozco a los señores porque no les vi la cara bien.
Con la declaración de la TESTIGO: NIURKA JOSEFINA PARAGUAN PEREZ titular de la cédula de identidad número 8.254.980; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “El día 29-04-09 siendo como quince para las 5 me estoy acercado al negocio de mi papá sale un sujeto brincando la isla veo a un sujeto forcejeando con mi papá con un revolver forcejando logran salir, mi papa logra que el sujeto se caiga de la moto el se levanta y nos apunta y les digo no dispare, en ese el otro viene a auxiliar al compinche y se monta en la moto hicieron un disparo hacia uno y no nos dieron se fueron hacia 29 de marzo, en eso pasa un individuo en una moto el cual le dio la voz de alto, estos se voltean y disparan el policía se cae y con todo en el piso dispara y le da en el pie a uno de ellos, pero los sujetos siguieron y luego les dieron captura.”
Con la declaración de la TESTIGO: YOLANDA JOSEFINA YAGUARAGUANA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad número 8.279.799; con domicilio en la ciudad de Barcelona, Floristera, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Yo trabajo al lado y escuche un alboroto y cuando veo es que el señor estaba forcejeando con unos muchachos. Es todo.”
Los anteriores testimonios, son valoradas por órgano jurisdiccional en su totalidad, manifestaron observar a la victima forcejeando con los acusados, y que cuando huian un sujeto le dio la voz de alto, estos le dispararon y que fueron capturados posteriormente en 29 de marzo, sus dichos también son concatenados con los funcionarios actuantes.
Este Tribunal conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia que el MINISTERIO PÚBLICO, Prescindió del Experto Alfredo López; Funcionarios: Cabo 1ero Héctor Caguaripano; Agente Barrios Daniel; Jorvint Temponi y David Martínez; En virtud que de las actuaciones se desprende que éstos funcionarios, quienes se encuentran debidamente notificados de la celebración de este juicio y de su deber de comparecencia, actuaron en un hecho secundario al que ocupa este Juicio Oral, a saber la detención de los acusados, hecho éste que ya fuere suficientemente informado en este debate por los funcionarios Inspector Jefe Erasto Brito y Cabo 2do Ottaity Brito; Por otra parte, con la declaración del funcionario experto WillianIvimas, se ratificó e este debate lo concerniente a la inspección del sitio del suceso, al tiempo que ratificó la experticia de reconocimiento del arma incautada al ciudadano Jaime José Hidalgo Mocco, hecho que no ha formado parte de este debate oral, por cuanto sobre el mismo fue dictado Sobreseimiento material y al fondo, por parte del Juez de Control en su oportunidad y cuya decisión quedó definitivamente firme, por lo cual Prescinde esta representación fiscal de la declaración del Experto Alfredo López, quien participara conjuntamente en la referida Inspección Técnica. En cuanto a la declaración de los funcionarios: Sub Comisario Jorge Pérez y Comisario Jefe Rubén José Rojas; la misma está relacionada con el arma de fuego antes mencionada sobre lo cual recayó sentencia de sobreseimiento, ya definitivamente firme, por lo cual Prescindo de dichas declaraciones; Por otra parte con respecto a la declaración de los ciudadanos José Gregorio Jiménez y Moisés Millán Correa; Por cuanto considera esta representación fiscal suficiente actividad probatoria lo aportado por el testigo víctima y testigos comparecientes, para formarse un criterio Igualmente se prescinde de la declaración de dichos ciudadanos, suficientemente notificados de su deber de comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 1752, de fecha 15-05-2009, realizada en el local comercial Auto repuestos Periquitos Trébol, ubicado en la Avenida pedro maría Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui; suscrita por los funcionarios William Ivimas y Alfredo López.
PRUEBAS NO VALORADAS
EXPERTO: WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.257.447; Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, asi como la EXPERTICIA TÉCNICO LEGAL NRO. 407 de fecha 12-05-2009, practicada a un arma de fuego; así como los oficios Nº 1386 de fecha 08-06-2009 y oficio S/N de fecha 04-06-2009, por cuanto el Fiscal prescindió de las mismas, ya que se refiere al hecho en el cual se dictó sentencia de sobreseimiento.
Así pues, esta Juzgadora y conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito en cuanto a la participación de los acusados, de ROBO AGRAVADO; tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en detrimento de CARLOS GILBERTO PARAGUAN; al delito de deROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION; tipificado en el artículo 458 en concordancia 80 y 82 del Código Penal; en detrimento de CARLOS GILBERTO PARAGUAN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que el día 29 de Abril 2009, el funcionario INSPECTOR JEFE (IAPANZ) ERASMO BRITO, se encontraba en la sede la de brigada motorizada ubicada en la charneca Barcelona reunido con el personal motorizado, cuando escuchamos por vía radio del punto de control que se encuentra en la avenida Pedro María Freites de Barcelona, que dos sujetos estaban realizando un atraco en un local comercial y había intercambiando disparos con un supuesto funcionario y que los sujetos agarran hacia el sector 29 de marzo y que uno de los sujetos iba herido inmediatamente nos trasladamos a dicho barrio para hacer un operativo para ver si capturábamos a los sujetos y en el recorrido encubamos vía radiofónica…de unos funcionarios con motos particulares presuntamente del punto de control de la Pedro María Freites, que en barrio chino tenían a los presuntos atracadores… nos trasladamos al sitio y al llegar avistamos a unos funcionarios montando unos sujetos que estaban heridos a la unidad cuatro para trasladarlos a un centro asistencial y prestarles los primeros auxilios…hasta el ambulatorio de barrio sucre donde fue atendido por la dra. ESMIRA MARTINEZ medico de guardia allí fueron identificados como: XAVIER ENRIQUE FEBRES CASTRO quien presento según diagnostico medico HERIDA DE PROYECTIL CON ENTRADA Y SALIDA EN EL MUSLO ISQUIERDO y el segundo fue identificado como, ADRIAN DE JESUS RUIZ ITRIAGO, quien presento según diagnostico medico HERIDA DE PROYECTIL EN FOSA LUMBAR ISQUIERDA SIN SALIDA, una vez evaluado fueron remitidos con orden medica al hospital universitario luis Razetti ingresado a la sala de emergencia… ADRIAN DE JESUS RUIZ ITRIAGO fue dejado en observación para ver si el mismo ameritaba intervención quirúrgica…y el detenido JAVIER ENRIQUE FEBRES CASTRO le practicó las curas respectivas a la herida y posteriormente fue dedo en alta y trasladado a la zona policial Nº 01…”,
Ha quedado claro para este Tribunal que la participación de los acusados XAVIER FEBRES Y ADRIAN RUIZ, quedó claramente demostrada en este debate oral adminiculando las declaraciones hechas por la víctima en la presente causa, ciudadano Carlos Paraguán, quien en su exposición oral y refiriéndose de manera irrefutable con miradas y gestos hacia los acusados, bondad del Principio de Oralidad, señaló las circunstancias en la que el mismo fue objeto del delito el día de los hechos, siendo aproximadamente las 04:45 p.m., e indicando que los acusados de forma violenta se presentaron en su establecimiento con la intención de despojarlo de sus pertenencias y dinero, uno de ellos con arma de fuego la cual no fue colectada, forcejearon con dicha víctima cuando se presentó su hija, quien le pidió que no lo matara, pero en vista del alboroto, optaron por salir corriendo siendo avistados a poca distancia del lugar por un funcionario quien les hizo frente produciéndose un intercambio de disparos con el mismo quien se encontraba de civil y fuera de servicio; Posteriormente fueron aprehendidos en el Barrio 29 de marzo, según lo descrito por el funcionario Brito Rodríguez Erasto Rafael, y la funcionaria Ottaity del Valle Prado Guzmán, quienes participaron en la detención de los acusados y en prestarle auxilio a los mismos, en virtud de encontrarse lesionados, aunado a estas declaraciones, está la del ciudadano Freddy Tovar, quien coincide en cuanto a la hora y el sitio del hecho, afirmando que vio al Señor Carlos forcejeando con 2 individuos y que éstos había llegado en un a moto, tal como lo indicara el precitado ciudadano víctima, y que una vez la huída observó al supuesto funcionario vestido de bermudas quien enfrentó a los ladrones, coincidente y adminiculado a demás éstas declaraciones con la ofrecida por la ciudadana Niurka Paraguán Pérez, quien ratificó el hecho ocurrido el 29-04-2009, aproximadamente a las 04:45 p.m.; percatándose ella de lo ocurrido cuando se presentó en el negocio de su padre ciudadano Carlos Paraguán, observando que del negocio salió un sujeto brincando la isla y que otro estaba forcejeando con su papá y portaba un revólver, logrado salir del local, pero que su papá logra hacer que el sujeto se caiga de la moto, por lo que éste se levanta y los apunta, logrando huir en dicha moto del sitio, pero que en eso son interceptados por el funcionario vestido de civil, a quienes los acusados le disparan haciendo que éste se caiga, pero desde le suelo le dispara a los ladrones, a respuesta efectuada por esta representación fiscal, señaló de manera contundente al acusado Xavier Febres Conoto; como el que apuntaba a su padre con el arma de fuego, y dijo: “te voy a matar”, Así mismo señaló al acusado Adrían Ruiz, como el “compinche”, y que éste fue el que se regresó a prestarle ayuda al que los apuntaba cuando se cayó de la moto, siendo el que primero había huido del local, al tiempo que indicó que por la acción de su padre los acusados no lograron llevarse nada, todo esto, se encuentra acreditado en autos, el delito de Robo Agravado, no como los acusaras el Ministerio Publico, sino Robo Agravado en Grado de Frustración tal y como fue advertido en el cambio de calificación jurídica del delito, toda vez que durante el desarrollo del debate, y específicamente de las testimóniales del ciudadano Víctima Carlos Paraguán y la Testigo NiurkaParaguán, quienes fueron conteste de manifestar que el delito no llegó a materializarse por la acción de la Víctima.
Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, en la advertencia del cambio de calificación jurídica, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a los ciudadanos XAVIER FEBRES Y ADRIAN RUIZ, el Ministerio Publico probó que el mismos fue detenido en flagrancia por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 1, sin embargo, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad no en el delito de ROBO AGRAVADO; tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en detrimento de CARLOS GILBERTO PARAGUAN; al delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION; tipificado en el artículo 458 en concordancia 80 y 82 del Código Penal; en detrimento de CARLOS GILBERTO PARAGUAN, delito éste del cual el Tribunal hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica en su oportunidad legal. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD los ciudadanos XAVIER FEBRES Y ADRIAN RUIZ; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público; ésta Juzgadora considera que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en relación a éste delito no quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, los mismos no opusieron resistencia a su detención, razón por la cual se decreta la ABSOLUTORIA para los ciudadanos XAVIER FEBRES Y ADRIAN RUIZ; con relación al mencionado delito, dicho criterio fue analizado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 03 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Funcionarios Actuantes: ERASTO BRITO, OTTAITY PRADO, Testigos- Victima: CARLOS GILBERTO PARAGUAN, Testigo: NIURKA JOSEFINA PARAGUAN, FREDDY ANTONIO TOVAR Y YOLANDA JOSEFINA YAGUARAGUANA DE DIAZ. Así como las Pruebas Documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 1752, de fecha 15-05-2009, realizada en el local comercial Auto repuestos Periquitos Trébol, ubicado en la Avenida pedro maría Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui; considero importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados en los referidos delitos. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a los ciudadanos XAVIER FEBRES Y ADRIAN RUIZ; el Ministerio Publico probó que el mismos fue detenido en flagrancia por los funcionarios aprehensores, sin embargo, no probo su responsabilidad y culpabilidad en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por la que se ABSUELVE de dicho delito. Y así queda expresamente decidido.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION; tipificado en el artículo 458 en concordancia 80 y 82 del Código Penal; establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo criterio de esta juzgadora aplicar la pena minina es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRSION, tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, la minoridad y la buena conducta predelictual. Así las cosas, en el presente caso estamos en presencia de un delito imperfecto en grado de frustración conforme al articulo 82, se rebajara la tercera parte de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos ADRIAN DE JESUS RUIZ Y XAVIER CASTRO FEBRES; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer para ambos acusados la pena definitiva a cumplir: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION; tipificado en el artículo 458 en concordancia 80 y 82 del Código Penal; en detrimento de CARLOS GILBERTO PARAGUAN pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: La CULPABILIDAD de los ciudadanos ADRIAN DE JESUS RUIZ Y XAVIER CASTRO FEBRES; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer para ambos acusados la pena definitiva a cumplir: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION; tipificado en el artículo 458 en concordancia 80 y 82 del Código Penal; en detrimento de CARLOS GILBERTO PARAGUAN. SEGUNDO: Se decreta la ABSOLUTORIA para los ciudadanos ADRIAN DE JESUS RUIZ Y XAVIER CASTRO FEBRES, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público a los mencionados delitos; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente a los acusados no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional; Y en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano; En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
|