REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000761
ASUNTO : BP01-P-2009-000761
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA AMAUTRIE
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO
Y CRISTIAN ALFONSO ROMERO SALAZAR
VICTIMA: PITER EDUARDO FIGUERA MARCANO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.409.587, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/01/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Depositario, hijo de JESUS GONZALEZ (V) y MELANIA ROMERO (V), residenciado en CALLE LOS OLIVOS, CASA Nº 12-B, BARRIO LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, (CERCA DE LA ESCUELA TEODORO QUIJADA).
CRISTIAN ALFONZO ROMERO SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.962, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/09/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de MARIO JOSE ROMERO (V) y MARIA YANETH SALAZAR (V), residenciado en CALLE LOS OLIVOS, CASA Nº 17-B, BARRIO LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, (CERCA DE LA ESCUELA TEODORO QUIJADA WETTER).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia celebrada el 16 de Noviembre de 2011, por este Tribunal de Juicio Nº 02 en la presente causa seguida contra: JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de PITER EDUARDO FIGUERA MARCANO; y CRISTIAN ALFONZO ROMERO SALAZAR, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de PITER EDUARDO FIGUERA MARCANO. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE y el Secretario de Sala ABG. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia esta, que se encuentran presentes en la sala de Juicio: La Defensa Pública Penal, DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA; los Acusados RAFAEL GONZALEZ y CRISTIAN ROMERO (Trasladados del Internado Judicial de Barcelona), la Fiscal 23º del Ministerio Público, DRA. LILIANA AUMAITRE MENDEZ; No así la Víctima, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.
Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por la DEFENSA PÚBLICA PENAL, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: "Ciudadano Juez, mis defendidos, han manifestado querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida esta a la admisión de los hechos, es por lo que solicito se les otorgue el derecho de palabra a los fines de que a viva voz, manifiesten su voluntad de acogerse a esta medida y una vez que hayan manifestado esta voluntad se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerles la pena en forma inmediata considerando, las circunstancias atenuantes que le asisten, a los fines de que se considere la pena mínima pautada para este delito imputado, y la rebaja correspondiente por haberse acogido a este procedimiento especial. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dra. LILIANA AUMAITRE MENDEZ, quien expone: “Es un derecho de los Acusados, poder acogerse o no a esta formula de solución anticipada, es legal y no tenemos objeción alguna. Es todo”.-
Acto seguido el Tribunal se dirige a los Acusados no sin antes advertirles del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndoles estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió a los acusados o procesados en fase de juicio la posibilidad de admitir los hechos, antes de la Apertura de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y antes de la Apertura del Juicio Oral y Publico, siendo que en el presente caso, se asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó este Tribunal en Unipersonal, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho de los Acusados de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se les impone y les es explicado en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por los Acusados: JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.409.587, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/01/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Depositario, hijo de JESUS GONZALEZ (V) y MELANIA ROMERO (V), residenciado en CALLE LOS OLIVOS, CASA Nº 12-B, BARRIO LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, (CERCA DE LA ESCUELA TEODORO QUIJADA), quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”. Así como el Acusado: CRISTIAN ALFONZO ROMERO SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.962, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/09/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de MARIO JOSE ROMERO (V) y MARIA YANETH SALAZAR (V), residenciado en CALLE LOS OLIVOS, CASA Nº 17-B, BARRIO LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, (CERCA DE LA ESCUELA TEODORO QUIJADA WETTER), quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchados a mis defendidos quienes admitieron los hechos, solicito se les imponga la pena tomando en cuenta su edad, su condición de primario por lo que solicito se aplique el artículo 74 del Código Penal. Es todo”.- Una vez escuchado la manifestación libre y voluntaria de los Acusados de autos, quienes en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo han admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“En fecha 03 de Febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el adolescente PETER EDUARDO MARCANO FIGUERA, se encontraba en compañía de la Ciudadana YUSMELIS DEL VALLE RIVA, quien era su pareja, los dos se encontraban conversando allí, sentados frente a la residencia de esta, ubicada en la Calle Bolívar parta Alta del Cerro Las Nieves, Sector 4, Nº 25 del Barrio Las Delicias, cuando son observados por el Ciudadano: CRISTIAN ROMERO, alias LA FOCA, el adolescente PETER, al observar a este Ciudadano trata de irse del lugar, por temor a represalias, por cuanto en días anteriores habían tenido una discusión, en eso el Ciudadano: CRISTIAN ROMERO, al ver al adolescente hoy occiso, llama al Ciudadano: JESUS RAFAEL GONZALEZ, conocido con el apodo de EL CHICHI y le dice que se apurara por que se encontraba allí el PETER, este se levanta de donde se encuentra sentado con su pareja y es precisamente en ese momento, cuando el Ciudadano JESUS, saco el arma de fuego y le efectúa varios disparos a PETER, de los cuales uno le impacta en la región del tórax causándole la muerte”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oída la exposición libre y voluntaria de los Acusados: CRISTIAN ROMERO Y RAFAEL GONZALEZ, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, ha verificado que los mismos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando el adolescente PETER EDUARDO MARCANO FIGUERA, se encontraba en compañía de la Ciudadana YUSMELIS DEL VALLE RIVA, quien era su pareja, los dos se encontraban conversando allí, sentados frente a la residencia de esta, ubicada en la Calle Bolívar parta Alta del Cerro Las Nieves, Sector 4, Nº 25 del Barrio Las Delicias, cuando son observados por el Ciudadano: CRISTIAN ROMERO, alias LA FOCA, el adolescente PETER, al observar a este Ciudadano trata de irse del lugar, por temor a represalias, por cuanto en días anteriores habían tenido una discusión, en eso el Ciudadano: CRISTIAN ROMERO, al ver al adolescente hoy occiso, llama al Ciudadano: JESUS RAFAEL GONZALEZ, conocido con el apodo de EL CHICHI y le dice que se apurara por que se encontraba allí el PETER, este se levanta de donde se encuentra sentado con su pareja y es precisamente en ese momento, cuando el Ciudadano JESUS, saco el arma de fuego y le efectúa varios disparos a PETER, de los cuales uno le impacta en la región del tórax causándole la muerte, por lo que los declara CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de PITER EDUARDO FIGUERA MARCANO; calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. - Y así se decide.-
PENALIDAD
En lo que respecta al Acusado CRISTIAN ALFONZO ROMERO SALAZAR, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de PITER EDUARDO FIGUERA MARCANO; El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) años y SEIS (6) MESES de prisión, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, que para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, es decidir, la PENA DE QUINCE (15) AÑOS.- Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En lo que respecta al Acusado JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, y 277 del Código Penal Venezolano; El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, es decidir, la PENA DE QUINCE (15) AÑOS.- En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de Tres (3) a Cinco (05), siendo su termino Medio conforme al articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años, siendo criterio del tribunal aplicar la pena minima en este delito, es decir Tres (03) años, y atendiendo la concurrencia de delito conforme al articulo 88 del Código Penal se impone la pena a la mitad, es decir, UN (01) año y SEIS (06) meses; que sumados a la pena mas grave de un total de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…” Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado CRISTIAN ALFONZO ROMERO SALAZAR, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de PITER EDUARDO FIGUERA MARCANO; previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y al Acusado JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, y 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de PITER EDUARDO FIGUERA MARCANO y el Orden Publico, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN . SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la permanencia de los acusados de autos en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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