REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001240
ASUNTO : BP01-P-2009-001240


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en fecha 04 de Noviembre de 2011, por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la incidencia planteada por la Defensa Publica en materia Indígena, DR. WILLIANS HERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra de los ciudadanos: REINALDO GONZALEZ (fallecido), y ciudadano NERIO SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO GONZALEZ FERNANDEZ. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se constituyó este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañada del Secretario del Tribunal ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Acusado: NERIO ESTRADA GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General; el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES; EL DEFENSOR ESPECIALIZADO, DR. WILLIANS HERNANDEZ; NO ASÍ: EL ACUSADO REINALDO GONZALEZ, quien se encuentra fallecido, LA VICTIMA, Ciudadana MINERVA DILIA GONZALEZ MONTIEL, Cédula de identidad Nro,. 21.074.360; Tía de FAVIO GONZALEZ, quienes se encuentran debidamente representadas por el Ministerio Público. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: LUIS ANGEL IBARRA, cédula Nro. 10.443.428, y JOSE ANTONIO GONZALEZ, cédula de identidad Nro. 13.416.554, en su condición de Representante de la Etnia “Wayúu”, “Palabreros”. Presente la Ciudadana GRISELDA MARIA QUINTERO DE SUÁREZ, cédula de identidad Nro. 9.751.885; Intérprete de la lengua “Wayúnaiki”; en garantía de los derechos del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. A los fines de resolver incidencia planteada por el Defensor en Materia Indígena, en relación a la declinatoria de competencia del presente asunto, ante la jurisdicción indígena, “putchee”, invocando los artículos 260 Constitucional, artículo 133 de la Ley Especial Sobre los Pueblos Indígenas y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2010.- En este estado le fue tomado el juramento de Ley a las autoridades indígenas de la etnia “Wayúu”, los ciudadanos LUIS ANGEL IBARRA y JOSE ANTONIO GONZALEZ; residentes en el Barrio San Agustín; Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Y Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia; respectivamente; dejándose constancia que prestan juramento, aceptan y lo juran.-

De seguidas se le concede el uso de la palabra al DR. WILLIANS HERNANDEZ, Defensor Público Especializado en Materia Indígena: “Ratifico la solicitud que hiciera esta Defensa en relación a la declinatoria de competencia a la jurisdicción especial indígena conforme a lo establecido en el articulo 133 de la ley especial sobre los Pueblos Indígenas e igualmente con fundamento en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES con sentencia de fecha 30-07-10, de la cual consignamos en este acto constante de seis folios copia simple de decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas donde decretó el sobreseimiento de jurisdicción indígena y declinó competencia a dicha jurisdicción, por cuanto debe ser radicada a esta materia; y se decline la causa a esta materia indígena, y ponemos a disposición de este Tribunal a las autoridades indígenas acá presentes, solicito al Tribunal resolver esta incidencia por cuanto el acusado y la victima son de pueblos indígenas “Wayúu”. Es todo”.

De seguidas se le otorga el uso de la palabra al FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, quien expone: “Vista la incidencia planteada el Ministerio Público garante de la buena fe y Constitucionalidad, compartimos la postura como garante de la Constitucional y actuando de buena fe, la constitución consagra los derechos indígenas así como a sus autoridades, de las actas se desprende que los hechos ocurren en un asentamiento indígena, por lo que compartimos que se estaba conviviendo dentro de una comunidad perteneciente a la cultura y valores de la vida indígena, y dado que el Estrado tiene el deber de salvaguardar sus derechos es por lo que emite un pronunciamiento favorable y una opinión para que la causa sea declinada a esa competencia, en este caso a los usos y costumbres indígenas. Es todo”.

De seguidas se le otorga la palabra a la Víctima Indirecta ciudadana MINERVA GONZALEZ, quien expone: “Yo quiero que se le deje en manos de nuestras autoridades porque queremos la paz entre nosotros, reconocemos a nuestras autoridades. Estoy conforme. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: NERIO GONZALEZ, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desean rendir declaración al respecto de la solicitud de declinatoria de competencia en este acto; se deja constancia que a través de la Intérprete manifiesta el Acusado que: “Sí quiero que mis autoridades se encargue de este asunto. Es todo”.

De seguidas se le otorga la palabra al ciudadano LUIS ANGEL IBARRA, autoridad Palabrero de la Etnía Wayúu, quien expone: “El caso es que venimos acá como lo consagra nuestra Constitucional Nacional, porque vemos que hemos ya hablado con las personas familiares de víctimas, somos los Palabreros de la Etnia, y por eso venimos, por las víctimas y el acusado Nerio, y ya hemos ubicado a la familia del causante hemos investigado a Luis González de “clan Ipuana” ubicado en la Guajira Colombia, ya está ubicado para resolver este caso y hacerle el seguimiento; vamos a emplear nuestras costumbres con paz y amistad entre las familiares de ambas partes. Es todo”.

De seguidas se le otorga la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, autoridad Palabrero de la Etnía Wayúu, quien expone: “Como lo dice el hermano palabrero “Putchipúu”, Luis, venimos a tomar el caso del señor Nerio, ya hemos conversados con ambas familias al Clan “Ipuana” y la familia de Nerio, y por eso como ya tenemos eso adelantado, pedimos que sea juzgado por nuestras costumbres este caso. Es todo”.

Solicita la palabra la ciudadana GRISELDA MARIA QUINTERO DE SUAREZ, representante indígena e interprete de la Etnía “Wayúu”, y expone: “Llegamos a una conciliación amistosa con las familias, y la decisión la tomaron nuestros abuelos que son respetables por ser nuestros mayores, y es por eso que nosotros nos reunimos en nuestras comunidades, y ya esos daños ocasionados han sido considerados por ellos, hemos tomado en cuenta tanto a las víctimas como a las situaciones de los acusados, y lamentablemente el fallecimiento de Reinaldo en esas condiciones estando detenido, pedimos sea declinado este caso, y pedimos que nos permitan la satisfacción que se nos reconozcan los derechos como pueblos indígenas y se nos permitan ser Juzgados por nuestras autoridades ancestrales, y debe prevalecer nuestra cultura; Agradecemos a la jurisdicción ordinaria, Tribunales, Fiscalía y Defensoría. Es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes, en el cual la defensa en materia indígena, plantea la declinatoria a la jurisdicción indígena, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, por el contrario dio su opinión favorable, como parte de buena fe en el proceso penal, fundamentado en el artículo 260 Constitucional, y el artículo 131 al 134 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, según los cuales los problemas suscitados entre los miembros de los pueblos indígenas, tendrán que resolverse mediante las normas y procedimientos de esas comunidades, toda veza que en el presente caso el hoy acusado y la víctima son de la etnia “Wayúu”, en las cuales intervendrán la máxima autoridad de las comunidades “Wayúu” como ya indiqué y a tenor de la sentencia de fecha 30-07-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Luisa Estela Morales, se considera procedente la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA del presente asunto, seguido al ciudadano NERIO SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, cédula de identidad Nro. 22.260.062; por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO GONZALEZ FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada por la Defensa Pública en materia Indígena, quien asiste al ciudadano NERIO SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, cédula de identidad Nro. 22.260.062; por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO GONZALEZ FERNANDEZ. SEGUNDO: Se declina la competencia ante la Jurisdicción Indígena que será conformada para resolver el conflicto suscitado por el ciudadano Nerio Estrada como presunto agraviante y Favio González (Occiso Víctima); En este sentido se le otorga un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, a las autoridades indígenas de la Etnia “Wayúu”, ciudadanos LUIS ANGEL IBARRA, cédula Nro. 10.443.428, y JOSE ANTONIO GONZALEZ, cédula de identidad Nro. 13.416.554, en su condición de Representante de la Etnia “Wayúu”, “Palabreros”. Así como los “Abuelos Mayores” GUILLERMO NAVA “ULIANA”, RENATO GONZALEZ “PUSHAINA” e IGNACIO GONZÁLEZ “SAPUANA”; en el cual deberán remitir las autoridades mencionadas actas con la fórmula de conflicto resuelto, está acta deberá estar debidamente certificada de las autoridades contentivo del desarrollo de la deliberación de las mismas, y el resultado, es decir si es inocente o culpable, si es culpable, cuál es la sanción, la cual deberá ser respetando los Derechos Humanos del ciudadano Acusado; así como los Derechos de petición que tenga la víctima, TERCERO: Se otorga en razón de la Declinatoria de Competencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Nerio Estrada González, quien saldrá en libertad directamente del recinto de este Juzgado, y las siguientes condiciones: 1°) Presentación cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Jurisdicción de este Tribunal; y 2°) Someterse al cuidado y vigilancia de la autoridad de la comunidad etnia “Wayúu”; de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y del artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se advierte que una vez recibida ante este Tribunal las resultas de la resolución de este conflicto, por parte de las autoridades indígenas se procederá a finalizar las actuaciones que correspondan y que de no ser solucionado el Tribunal de la causa retomará el conocimiento del asunto a los fines de resolver este conflicto.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS