REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003928
ASUNTO : BP01-P-2008-003928
SENTENCIA MIXTA CONDENATORIA – ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL 20º: ABG. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. LIBIA MARTINEZ
ACUSADO: JUAN MANUEL REPUEZA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: KISBEL ZAMORA Y GUILLERMINA ZAMORA
Y EL ORDEN PUBLICO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.222.964, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Repueza y Teresa Rojas, residenciado en el Sector II, Calle las Dalias, Casa Nº 97, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 31 de Mayo de 2011, 15 y 30 de Junio de 2011, 08 y 20 de Julio de 2011, 09 de Agosto de 2011, 23 de Septiembre de 2011, 06, 17, 19 y 21 de Octubre de 2011 la Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, acuso al ciudadano ut - supra identificado por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO ZAMORA, así como por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quien expuso, “Procedo en este acto a ratificar las acusaciones interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara; expresando los hechos siguientes: En fecha 28 de Agosto de 2008, como a las 10:45 horas de la noche, la ciudadana ZAMORA GUILLERMA COROMOTO, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.190, residenciada en la Calle Tulipanes, Casa 2, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando se encontraba en dicha residencia, se presento el ciudadano de autos, quién paso para dentro de su casa y con un arma de fuego, tipo escopeta, apunto a su hija KISBEL NAKARY, de 19 años de edad, y la metió para dentro de su casa, una vez dentro, le dijo que diera los teléfonos celulares y el dinero porque si no iba a matar a mi hija, en eso mi otro hijo de nombre CARLOS LUIS empezó a llorar y el soltó a mi hija y agarro a CARLOS LUIS y lo apuntó con la escopeta y le dijo que se callara o si no le iba a volar la cabeza de un tiro…, nos dijo que “no se les ocurra denunciarme porque vengo de nuevo y voy a violar a tu hija” ustedes no me conocen yo me llamo JUAN REPUEZA y salio de la casa, cuando salio iba pasando una patrulla y las victimas les dijeron que los habían acabado de robar y procedieron a detenerlo y … le encontraron lo que había robado…”, así como por los hechos atribuidos en fecha 22/05/2006 procediendo de seguida a realizar la narración siguiente: “siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 PM), encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar a bordo de la UP-99 en compañía de los Funcionarios AGENTE LUIS VIERA, AGENTE CELSA ROMERO y AGENTE LUIS PEREZ, específicamente cuando se desplazaban por la calle los Tubos sector dos del barrio la Orquídea de Barcelona Estado Anzoátegui, lograron avistar a un ciudadano quien caminaba de forma apresurada mirando hacia los lados motivo que llamo la atención de los Funcionarios procedieron a dar la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales, acatando este sin oponer resistencia, procediendo de inmediato a solicitar la colaboración de varias personas que transitaban por el lugar, con la finalidad que le sirviera de testigo para realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, negándose los mismo por temor a represarías, procediendo a efectuarle dicho registro Corporal sin la presencia de testigo logrando incautarle al ciudadano dentro de su ropas y a la altura de la cintura del lado derecho UN (01) arma de fuego, tipo escopetìn, a quien se le solicitó su documentación quedando identificado como JUAN REPUESA ROJAS, por lo antes expuesto y estando en presencia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a la APREHENSIÒN FORMAL del ciudadano e imponiéndolos de sus derechos tipificados en el artículo 125 EJUSDEM y su traslado junto con la evidencia incautada a la sede del Comando donde procedieron a chequear al precitado ciudadano y el arma de fuego en mención al SIPOL del Comando, manifestándonos el Funcionario de Guardia que el sistema estaba inoperativo, quedando el arma de fuego antes descrita bajo la custodia del Com. Jefe Reinaldo Mayora, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad para las respectivas actuaciones de rigor…” Ratificando la acusación interpuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO ZAMORA, así como por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; delitos vigentes para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en los escritos acusatorios los cuales ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victimas, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, DRA. LIBIA MARTINEZ, quien expone: “Durante el debate que se realizará en este Juicio esta defensa demostrará la inocencia de mi representado, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto; carece de pruebas que comprometan la responsabilidad o culpabilidad del mismo, antes, por el contrario, prevalecerá el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido, ya que la decisión o sentencia que se dictará al final de este proceso, será una sentencia absolutoria, ya que esta defensa se encargará de demostrarlo con las pruebas que se encuentran en el expediente, debidamente admitidas por el tribunal de control correspondientes a los ciudadanos que rielan en el folio 71 al 72 de la primera pieza de la causa BP01-P-2008-003928, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas siempre y cuando sean favorables para mi representado. rechazando en este acto la denuncia hecha el 28-08-08 en donde la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO ZAMORA cuando narra os hechos ella dice no conocer a mi defendido, ella miente porque el mismo vivía con su hija KISBEL NAKARY ZAMORA, el en ningún momento le estaba robando tal como ella lo narra en la denuncia formulada y lo que mas nos llama poderosamente la atención es que la señora dice que mi defendido las amenaza y se identifica, lo cual nos hace pensar que esta mintiendo e inmediatamente luego de colocar la denuncia alquila un camión y se muda es por lo que hasta los momentos no se ha presentado a las audiencias fijadas por el tribunal, solicitamos que sea traída por la fuerza publica para que se esclarezca la verdad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: JUAN REPUEZA ROJAS; identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de las pruebas. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal sus conclusiones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 28 de Agosto de 2008, como a las 10:45 horas de la noche, la ciudadana ZAMORA GUILLERMA COROMOTO, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.190, residenciada en la Calle Tulipanes, Casa 2, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando se encontraba en dicha residencia, se presento el ciudadano de autos, quién paso para dentro de su casa y con un arma de fuego, tipo escopeta, apunto a su hija KISBEL NAKARY, de 19 años de edad, y la metió para dentro de su casa, una vez dentro, le dijo que diera los teléfonos celulares y el dinero porque si no iba a matar a mi hija, en eso mi otro hijo de nombre CARLOS LUIS empezó a llorar y el soltó a mi hija y agarro a CARLOS LUIS y lo apuntó con la escopeta y le dijo que se callara o si no le iba a volar la cabeza de un tiro…, nos dijo que “no se les ocurra denunciarme porque vengo de nuevo y voy a violar a tu hija” ustedes no me conocen yo me llamo JUAN REPUEZA y salio de la casa, cuando salio iba pasando una patrulla y las victimas les dijeron que los habían acabado de robar y procedieron a detenerlo y … le encontraron lo que había robado…”, así como por los hechos atribuidos en fecha 22/05/2006 procediendo de seguida a realizar la narración siguiente: “siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 PM), encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar a bordo de la UP-99 en compañía de los Funcionarios AGENTE LUIS VIERA, AGENTE CELSA ROMERO y AGENTE LUIS PEREZ, específicamente cuando se desplazaban por la calle los Tubos sector dos del barrio la Orquídea de Barcelona Estado Anzoátegui, lograron avistar a un ciudadano quien caminaba de forma apresurada mirando hacia los lados motivo que llamo la atención de los Funcionarios procedieron a dar la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales, acatando este sin oponer resistencia, procediendo de inmediato a solicitar la colaboración de varias personas que transitaban por el lugar, con la finalidad que le sirviera de testigo para realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, negándose los mismo por temor a represarías, procediendo a efectuarle dicho registro Corporal sin la presencia de testigo logrando incautarle al ciudadano dentro de su ropas y a la altura de la cintura del lado derecho UN (01) arma de fuego, tipo escopetìn, a quien se le solicitó su documentación quedando identificado como JUAN REPUESA ROJAS, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Declaración del ciudadano TESTIGO: LUIS JAVIER VIERA CARAGUICHE, titular de la cédula de identidad número 16.068.877; manifiesta que no tiene amistad o enemistad o parentesco con los acusados, es funcionario policial, y previo juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien de seguida expone: “ese día me encontraban en labores de patrullaje partencia al GRIP andábamos de comisión en labores de patrullaje a bordo de la unidad UP 99 por el sector de la orquídea cuando observamos a un ciudadano que venia en actitud sospechosa, nos identificamos como funcionarios llamamos a varias personas para que sirvieran de testigos, sin embargo nadie quiso, se procedió a realizarle el chequeo corporal en la parte intima del lado derecho se le encontró un escopetin luego de ello lo llevamos al comando y se procedió a identificarlo. Es todo.”
Con la declaración de la TESTIGO: NAIROVIS JOSEFINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 16.171.970; manifiesta que tiene amistad con los acusados, y previo juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien de seguida expone: “yo tengo años conociéndolos a ellos, a su papa a su mama, nosotros estábamos en una fiesta que se estaba celebrando ese día y allí se presentaba el señor Juan Manuel cuando el salio del lugar el iba mas delante de nosotros cuando venían unos funcionarios y lo montaron en la patrulla cuando lo revisaron no tenia nada y fue nuestra sorpresa que nos dicen al día siguiente que le habían conseguido unas cosas pero delante de nosotros cuando lo revisaron no le consiguieron nada. Es todo.”
Por su parte el TESTIGO: Ciudadano JOSE ANTONIO ORONOZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 8.272.505; manifiesta que no tiene amistad o enemistad o parentesco con el acusado, de profesión Obrero, domiciliado en la Calle la rosa, sector 2, la orquídea, Barcelona y previo juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien de seguida expone: “Salimos de la fiesta y nos tomamos unos tragos, eran como las diez y piquito, llegamos a donde a donde esta la licorería del peruano, observe una patrulla con cuatro funcionarios que estaban pegando a cuatro chamos, el chofer del Jeep fue quien dijo pégalos a todos, y revisaron a los cuatro chamos, yo vi que a Juan y otro chamo lo metieron adentro a los dos, pero los otros dos no me di cuenta si se fueron o los habían metido, nosotros nos acercamos pero el policía nos dijo que nos alejáramos que era una redada, Kati dijo que le iba a avisar a la mama y yo me fui para el casa, con decir que policía me pidió la cedula y de la pea me dijo que me fuera y como a los dos días me entere por los chismes del barrio que lo habían encontrado con una armamento y yo vi que el policía los reviso y los metió para dentro. Es todo.”
El EXPERTO: JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.940.244; manifiesta que no tiene amistad o enemistad o parentesco con el acusado, presta el juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguidas se le exhibe la experticia RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 359 de fecha 05-06-206, y expone: “En relación a la referida experticia la pieza e estudio correspondió a un arma de proyección balística la cual presentaba como características individualizantes, que es de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de escopeta Marca Maiola, calibre .410; de acabado superficial cromado, tipo de fuego, presentando su serial de producción devastado, de fabricación venezolana; su cuerpo se compone de un cañón de ánima lisa, cajón de los mecanismos, garganta y empuñadura, éstas últimas elaboradas en material sintético de color negro, dicha arma es de simple acción, es decir, para iniciar el ciclo de disparos, es necesario el accionamiento manual del percutor, así mismo, su carga y descarga se realiza por el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte delantero inferior de la caja de mecanismo, la cual, al ser movida hacia delante libera el sistema de abisagrado dejando al descubierto su recámara, dicha arma de fuego, presenta una longitud total en su cañón de 110 m.m., con un diámetro interno de 9 m.m.; De igual forma fue suministrado un cartucho perteneciente a ama de fuego, calibre .410 de forma cilindro truncado, donde su cuerpo se compone de un proyectil de forma esférica, denominado posta por su diámetro, pólvora, impulsor y culote con cápsula de fulminante en su estado original. Es todo”.
El EXPERTO: WILLIANS RAFAEL IVIMAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.257.447; manifiesta que no tiene amistad o enemistad o parentesco con el acusado, presta el juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguidas se le exhibe la experticia RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL POLICIAL NRO. 4128 de fecha 11-09-2008 Y EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 626 de fecha 01-09-08, previa exhibición a la defensa privada, acordándose agregar la misma a los autos toda vez que fue ofertada por el Ministerio Publico y debidamente admitida por el Tribunal de Control habiéndose comprometido el Ministerio Publico a su consignación ante este Juzgado, y expone: “Para la fecha indicada en la experticia vista la conclusión de la misma se le practicó experticia de reconocimiento legal a la evidencia de un arma de proyección balística calibre 12 milímetros, cartucho y cuatro teléfonos según indica la experticia y un bolso, los cuales fueron suministrados por un organismo de seguridad del estado creo que era por la Policía del Estado, y las mismas fueron devueltas, se deja constancia que en cuanto al acabado superficial del arma de proyección balística para el momento de su reconocimiento de ley presentaba signos de oxidación. En cuanto a la inspección técnica fui comisionado con un funcionario adscrito al departamento de comisiones esto es cuando se practican por otro organismo de seguridad y se sigue el lineamiento o peticiones del Ministerio Publico donde solicitaban se practicara inspección técnica en los Tulipanes Barrio la Orquídea a un inmueble, el cual se describe según inspección Técnica Policial con la finalidad de constatar la ubicación de la dirección antes descrita y alguna evidencias de interés criminalística de la cual no se encontró ninguna según consta en inspección técnica. Es todo”.
La TESTIGO: Ciudadano CELSA CELESTINA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 19.674.026; manifiesta que no tiene amistad o enemistad o parentesco con el acusado, presta el juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de seguidas expone: “eso fue como a las 5 y veinte de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector la Orquídea calle los tubos, eso fue en el año 2006 creo que fue en el mes de marzo o mayo exactamente por el tiempo transcurrido no recuerdo, logramos avistar a un joven que al vernos iba a caminar mas rápido, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales el mismo acatando la orden procedimos a hacerle chequeo corporal encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho un escopetín de cacha de goma color negra cartucho sin percutir color rojo, luego le leímos sus derechos subiéndolo a la patrulla trasladándolo a la comandancia general y una vez chequeándolo por el sistema SIPOL el mismo no pudo ser chequeado porque el sistema estaba caído, quedando a la orden de la superioridad. Es todo”.
TESTIGO: Ciudadano MANUEL ALEXANDER FERMIN CARRERA, titular de la cédula de identidad número 14.432.002; manifiesta que no tiene amistad o enemistad o parentesco con el acusado, presta el juramento de Ley. Previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expone: andaba de patrullaje por la calle los tubos del barrio la orquídea andábamos patrullando cuando vimos a un ciudadano en cuestión sospechosa le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales del GRIP el auxiliar que tenia yo, lo revisó le hizo el chequeo corporal pasaron dos personas por la calle pero los ciudadanos no quisieron ser testigos, el auxiliar lo revisó de nombre JOSE VIERA le consiguió un escopetin con seriales limados cacha negra, lo subimos a la patrulla le pedimos la cedula de identidad lo chequeamos por el sistema SIPOL pero estaba caído eso fue como a las cinco y veinte y lo dejamos a la orden de la superioridad. Es todo”.
PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 626 de fecha 01-09-08, suscrita por el experto WILLIANS IVIMAS a un arma de fuego de proyección balística, y demás objetos incautados. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 4128 de fecha 11-09-2008, suscrita por el experto WILLIAMS IVIMAS.
En este mismo orden de ideas y conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito, de ROBO AGRAVADO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos y presentados en las audiencias orales y publicas celebradas al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible y la culpabilidad del acusado de auto en la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Publico, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; delito éste del cual el Tribunal hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica en su oportunidad legal. En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ya que cada uno de estos elementos han sido corroborados entre sí y concuerdan unos con otros.
PRUEBAS NO VALORADAS:
La Declaración del acusado JUAN REPUEZA ROJAS; identificado plenamente en actas, sobre de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano decisor no valora esta declaración, a pesar de que el mismo narra de cómo sucedieron los hechos por el cual fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Municipal de Sotillo, su testimonio no pudo ser corroborado con declaración de algún otro testigo que pudiera dar fe de su dicho, por lo que pierde valor probatorio en cuanto a su derecho de defensa.
De igual manera no se valora las pruebas documentales ACTA POLICIAL Nº de fecha 22-05-2006, suscrita por los funcionarios MANUEL FERMIN, LUIS VIERA, CELSA ROMERO y LUIS PEREZ, y el ACTA POLICIAL Nº de fecha 28-09-2008, suscrita por los funcionarios HERNAN PALMA y JOSE CDEÑO, en las que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó la detención del acusado, todas vez que las mismas fueron expuestas de manera oral por los funcionarios actuantes y las partes tuvieron el control de dichas a través del contradictorio, siendo valoradas las testimoniales que rindieron los funcionarios aprehensores.
Por ultimo, se deja constancia que el Ministerio Publico PRESCINDIO del testimonio de los ciudadanos DOMINGO GOMEZ, KISBEL NAKARI ZAMORA Y GUILLERMINA ZAMORA. Asimismo prescindo del testimonio del ciudadano JOSE CEDEÑO por cuanto el mismo se encuentra fallecido tal y como fuere informado en acta anterior y de lo cual este Juzgado libró los oficios pertinentes a los Registros Civiles para recabar el acta de defunción del mismo. Asimismo prescindo del testimonio del funcionario LUIS PEREZ, en virtud de que en el día de hoy compareció ante el tribunal un ciudadano con los mismos datos personales sin embargo manifestó no haber participado en ese procedimiento de los demás funcionario actuantes en el procedimiento policial ROMER SILVA Y ALEXIS GUAREMA, ya que los mismos no han comparecido a este debate oral y público, a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para su ubicación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, y en la cual fue evacuado el testigo LUIS JAVIER VIERA CARAGUICHE, funcionario actuante del procedimiento de aprehensión de fecha 22 de mayo de 2006, quien expresa que realizaba labores de patrullaje en patrulla perteneciente al GRIP UP-99 por el sector La Orquídea cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, se le identificaron como funcionarios , llamaron a varias personas para que sirvieran de testigos y nadie quiso le realizaron el chequeo corporal y le encontraron un escopetin, luego lo llevaron al comando policial, expreso igualmente los nombres de los integrantes de la comisión MANUEL FERMIN, CELSA ROMERO y LUIS PEREZ, y el año de la aprehensión 2006, así como que era el chofer de la comisión, así como también fue evacuada la testigo de la defensa NAIROVIS JOSEFINA CAMPOS, siendo evacuado como órgano de prueba la testimonial del funcionario experto JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, quien reconoció en su contenido y firma la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 359, de fecha 05-06-2006, ante este Tribunal haber practicado dicha experticia marca MAIOLA, calibre .40, y a un cartucho perteneciente a dicha arma de fuego, con el testimonio del funcionario experto WILLIAMS RAFAEL IVIMAS RIVAS, quien reconoció en su contenido y firma la inspección técnico policial Nº 4128, de fecha 11-09-2008, realizada en la calle Los Tulipanes, Barrio La Orquídea de Barcelona, Estado Anzoátegui, e igualmente reconoció en su contenido y firma la experticia de Reconocimiento técnico legal Nº 626, de fecha 01-09-2008, a un arma de proyección balística calibre 12 milímetros, un cartucho, cuatro teléfonos y un bolso tal cual lo indica la experticia, igualmente en la misma fecha fue evacuado el testimonio del testigo funcionario actuante HERNAN EDUARDO PALMA, quien expreso que estaba en recorrido por el sector La Orquídea mas o menos a las doce de la noche, vimos unas personas que estaban haciendo un llamado al parecer estaba un ciudadano introducido en su residencia amenazándoles de muerte con un arma de fuego el informaron que les robo unos teléfonos cuando a poca distancia le dieron captura, identificándolo como Juan Repueza, encontrándole en su poder una escopeta calibre 12 milímetros y un koala color naranja con los teléfonos, en dicha exposición informo que el funcionario actuante JOSE CEDEÑO había fallecido como un año y medio mas o menos; con la declaración a la funcionario CELSA ROMERO, quien manifestó en audiencia que en el mes de marzo o mayo del año 2006 como a las 5:20 de la tarde del año 2006, realizaba labores de patrullaje por el sector la Orquídea, calle Los Tubos, lograron avistar a un joven que al verlo camino mas rápido y le dieron la voz de alto, la cual acato luego le realizaron el chequeo corporal encontrándole en la cintura del lado derecho un escopetin de cacha de goma color negra con un cartucho sin percutir, el cual quedo a la orden de la superioridad, igualmente reconoció en su contenido y firma lo expuesto en el acta policial de fecha 22-05-2006, la cual se le puso de manifiesto.
De la misma forma en dicha audiencia se oyó la exposición del funcionario testigo MANUEL FERMIN CARRERA, el expuso andaba de patrullaje por la calle Los tubos del barrio La Orquidea, cuando vieron a un ciudadano en cuestión sospechosa le dieron la voz de alto se le identificaron como funcionarios policiales del GRIP el auxiliar que tenia lo reviso pasaron dos personas por la calle no quisieron ser testigos, le consiguió un escopetin con seriales limados cacha negra, así mismo reconoce en su contenido y firma el acta policial de fecha 22-05-2006, advirtiendo el Tribunal de Juicio el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quedando acreditado la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 470 y 277 del Código Pernal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de La Colectividad, toda vez que en de los testimonios del testigo HERNAN PALMA, con respecto a la aprehensión del acusado, que quedo evidenciada y demostrada con el acta policial de fecha 28/08/2008, y de las evidencias que le fueran incautadas a las cuales el experto WILLIAMS IVIMAS, adscrito al CICPC de Barcelona, y corroboradas con la Inspección técnica del sitio Nº 4128 y del reconocimiento técnico legal Nº 626, ante la falta de comparecencia en virtud de haberse realizado todo lo posible por hacer comparecer a las victimas GUILLERMA COROMOTO ZAMORA y KISBEL ZAMORA. Igualmente con respecto al delito de Porte Ilícito de ARMA de FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera esta Juzgadora que en el presente juicio se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado JUAN MANUEL REPUEZA, toda vez que se desprende de los testimonios de los funcionarios actuantes MANUEL FERMIN , CELSA ROMERO y LUIS VIERA, que en fecha 22-05-2006, realizaron la aprehensión del acusado en el Barrio la Orquidea, a quien luego de realizarle la inspección de personas, le incautaron un arma de fuego, y a cuya arma de fuego le fue practicado su respectivo RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL por el experto JOSE GREGORIO ABREU, adscrito al CICPC sub Delegación Barcelona, quien reconoció haber practicado en esta audiencia el mencionado reconocimiento técnico legal al arma incautada, en virtud de los señalamiento antes expuestos quedo demostrada la responsabilidad del acusado JUAN MANUEL REPUEZA, en la comisión de los delitos antes expuestos, por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano JUAN MANUEL REPUEZA; siendo la presente sentencia CONDENATORIA, y así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; dicho delito establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su término Cuatro (04) años de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar el referido termino medio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 277 del Código Penal; dichos delitos establecen una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su término mínimo tres (03) años de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, al existir la Concurrencia de Delitos, en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA conforme al artículo 88 del Código Penal, ya que se tratan de dos delitos que tienen la misma pena de prisión lo que se debe aplicar la pena correspondiente al más grave (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito) y con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos (PORTES ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO), es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS; Quedando en definitiva la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Para el Acusado: JUAN MANUEL REPUEZA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de KISBEL ZAMORA, GUILLERMINA ZAMORA y el ORDEN PUBLICO, así como también PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y así se declara.-
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en cuanto al aprovechamiento del arma de fuego tipo escopeta atribuido a JUAN MANUEL REPUEZA; ésta Juzgadora considera que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en relación a éste delito no quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, toda vez que no se presento al tribunal a ratificar la denuncia interpuesta en fecha 24-11-02 el ciudadano DOMINGO GOMEZ AVENDAÑO, asimismo el experto WILLIANS IVIMAS a pesar de que el mismo hace un reconocimiento legal del arma en cuestión en dicha experticia no se dejo constancia que dicha arma se encontraba solicitada por la presunta comisión de un delito de Hurto, ya que quien deja constancia mediante un acta de investigación de fecha 12-09-08 de que el arma se encontraba solicitada según expediente numero G-309.666 de fecha 24-11-02 por el delito de hurto fue el agente NELSON Rivas adscrito a la sub delegación Barcelona del CICPC, no habiendo sido ofertado como órgano de prueba en la acusación que presento el Ministerio Publico en fecha 29-09-08, para que el mismo pueda atribuírsele al acusado antes mencionado; toda vez que en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, este tipo penal es muy especial, pues el mismo sobreviene de uno principal, y en el presente caso, no probó la Fiscalía de qué forma este ciudadano se aprovechó Ilícitamente de esta arma de fuego, razón por la cual se decreta la ABSOLUTORIA para el ciudadano JUAN MANUEL REPUEZA, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de DOMINGO GOMEZ AVENDAÑO; y así se declara expresamente.-
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: La CULPABILIDAD del ciudadano JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.222.964, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Repueza y Teresa Rojas, residenciado en el Sector II, Calle las Dalias, Casa Nº 97, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Para el Acusado: JUAN MANUEL REPUEZA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de KISBEL ZAMORA, GUILLERMINA ZAMORA y el ORDEN PUBLICO, así como también PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión. SEGUNDO: Se decreta la ABSOLUTORIA para el ciudadano JUAN MANUEL REPUEZA, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de DOMINGO GOMEZ AVENDAÑO. En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional; Y en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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