REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005886
ASUNTO : BP01-P-2009-005886

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL 6º: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: Y0VANNY CASTILLO
VICTIMA : RODOLFO ENRIQUE MEJIAS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Gilberto Castillo (V) y Carmen Guaicara (V), residenciado en la Calle 9, Callejón La Esperanza, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui;

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 14 y 27 de Abril de 2011, 10, 19 y 26 de mayo de 2011, 10 de Junio, 14 y 26 de Julio, 08 de Agosto, 26 de Septiembre, 07 y 24 de Octubre de 2011, el Dr. ANGEL ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso al ciudadano ut - supra identificado, por la comisión de los delitos de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MEJIAS (OCCISO); quien expuso, “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara al ciudadano: YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MEJIAS (OCCISO); como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; hechos ocurridos el 14-10-2009, en el Casco Central de Barcelona; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por el mencionado delito; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Ratificamos en este acto el estado de inocencia de mi representado lo cual quedará respaldado luego de examinar los testimonios y documentales que se exhibirán en este debate oral y público; ratificamos igualmente, los medios de pruebas debidamente ofertados y admitidos en el acto de Audiencia Preliminar, así como que hacemos nuestra, en aquello que beneficie a la defensa, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, teniendo en consideración el Principio General de Derecho Probatorio, como lo es la Comunidad de la Prueba; En otro orden de ideas, solicitamos se estudie la posibilidad de otorgar a mi representado una medida cautelar para que el mismo puede enfrenar el juicio oral en estado de libertad. Es todo”. El Tribunal se pronunciará por resolución separada en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de revisión de la medida.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: YOVANNY CASTILLO, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se hace constar que la defensa no tiene objeción alguna. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES, 27 DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:00 A.M.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, sus conclusiones.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 14 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 AM), la victima RODOLFO ENRIQUE MEJIAS JORDAN, se encontraba por la avenida rolando de Barcelona, específicamente frente al establecimiento comercial refrigeración rolando, cuando fue interceptado por tres sujetos, conocidos como EL PIQUIN, EL DAYAN y EL YIYI, quienes lo agredieron con arma blanca, ocasionándole varias heridas en su humanidad que le produjeron la muerte, por lo que, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar practicaron la aprehensión de uno de los sujetos, identificado posteriormente como YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, desconociéndose el paradero de los otros sujetos ya que se ausentaron del sitio del suceso…..” todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

EXPERTO: GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad número 8.176.001, de este domicilio; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal. El Ministerio Público solicita le sea exhibida la prueba documental pertinente con la anuencia de la Defensa de Confianza Y quien de seguida expone: “el día 15-09-09 se le practico la autopsia al cadáver de Rodolfo Mejías de 18 años de edad, evidenciándose en el examen externo heridas por arma blanca, dos de ellas punzo cortantes, la numero 01 en la región para esternal inferior izquierda de tres centímetros de longitud, esta herida produce perforación del quinto espacio intercostal izquierdo del pericardio y del ventrículo izquierdo, con un hemotórax de aproximadamente 3500 cc la segunda herida punzo cortante estaba localizada en la cara anterior del hombro izquierdo de 3,2 centímetros de longitud lesionando partes blandas, presento dos heridas cortantes superficiales en la región infra escapular derecha y excoriación el pómulo izquierdo, el cadáver no mostró heridas de defensa en los miembros superiores, se concluyo como causa de la muerte shock hipovolemico por perdida masiva de sangre en la cavidad toráxica secundaria a las heridas producidas por el paso de la hoja del arma blanca en la herida nº 01 la cual mostró una trayectoria intra organica de adelante atrás, de izquierda a derecha, rectilínea de aproximadamente 7 a 8 centímetros de profundidad. Es todo”.

Este testimonio lo valora esta juzgadora en su totalidad, ya que fue corroborado con el Protocolo de Autopsia suscrito y ratificado por la Dra. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, quien manifestó que le practicó la autopsia al Cadáver del hoy occiso: RODOLFO MEJIAS, de 18 años de edad, evidenciando en el examen externo heridas por arma blanca, dos de ellas PUNZO CORTANTES, la numero 01 en la región PARAESTERNAL INFERIOR IZQUIERDA DE TRES CENTIMETROS DE LONGITUD, en que produce perforación del quinto espacio intercostal izquierdo del pericardio y del ventrículo izquierdo, con un hemotorax de aproximadamente 3500 cc; la segunda HERIDA PUNZO CORTANTE, la cual estaba localizada en la cara anterior del hombro izquierdo de 3.2 centímetros de longitud lesionando partes blandas, presento dos HERIDAS CORTANTES, superficiales en la región infra escapular derecha y escoriación del pómulo izquierdo. EL CADAVER NO PRESENTÓ HERIDAS DE DEFENSA, siendo la causa de la MUERTE: “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR PERDIDA MASIVA DE SANGRE EN LA CAVIDAD TORAXICA SECUNDARIA A LAS HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE LA HOJA DEL ARMA BLANCA”. En la herida nro. 01 la cual mostró una trayectoria intra orgánica de adelante atrás, de izquierda a derecha, rectilínea de aproximadamente 7 a 8 centímetros de profundidad. Cabe destacar que esta es una profesional de la Medicina con una experiencia de 10 años y cinco meses en el cargo y que reconoció su firma y el contenido del Protocolo de Autopsia que le fuera puesto de vista y manifiesto. Afirma que el Medio utilizado se trató de un arma blanca tipo cuchillo y que la distancia en la que se efectuó la agresión fue muy cerca.

EXPERTO: CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSAINT, titular de la cédula de identidad número 13.783.917; Soy funcionario adscrito al C.I.C.P.C. manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. El Ministerio Público solicita le sea exhibida la prueba documental pertinente con la anuencia de la Defensa de Confianza, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Mi presencia en este acto obedece a que realicé Inspecciones Técnicas Nros. 3678 y 3679 de fecha 14-10-2009; al respecto acudí al sitio Avenida Rolando frente al Establecimiento Comercial Refrigeración Rolando del casco central de Barcelona; con la finalidad de apoyar al Grupo de Inspecciones Técnicas de ese día, luego de efectuar las distintas diligencias que nos competen, se tuvo conocimiento de un apersona aprehendida por parte de PoliBolívar; Por lo que nos trasladamos al Comandancia General de ese cuerpo policial con la finalidad de identificar al presunto autor del hecho y diligenciar la colecta del atuendo que portaba dicho ciudadano y oficiar al mencionado cuerpo policial para que remitieran tales evidencias a nuestro despacho; En cuanto a mi participación en la investigación, posteriormente se pudo ubicar testigos del hecho, quienes fueron entrevistados en la sede de nuestro despacho. Le informo al Tribunal que posteriormente a esta investigación se aprehendió a otro de los presuntamente involucrados, a quien le dicen “Dayán”, y quien responde al nombre de Dayán Miguel Viloria García, a quien pusimos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

EXPERTO: YORKIS JOSE CASTILLO MILANO, titular de la cédula de identidad número 17.477.929; Soy funcionario adscrito al C.I.C.P.C. manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. El Ministerio Público solicita le sea exhibida la prueba documental pertinente con la anuencia de la Defensa de Confianza, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Mi presencia en este acto obedece a que realicé Inspección Técnica Nro. 3679 del 14-10-2009; para el día de los hechos estaba de guardia y recibimos llamadas informando que se encontraba u cadáver en Barcelona, herido por arma blanca, fuimos al sitio, y obtuvimos información que funcionarios de PoliBolívar aprehendieron a un ciudadano, nos trasladamos al sitio de reclusión y nos hicieron entrega de las prendas de vestir. Es todo”.

EXPERTO: JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 16.478.448; Soy funcionario adscrito al C.I.C.P.C. delegación Barcelona manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. El Ministerio Público solicita le sea exhibida la prueba documental pertinente con la anuencia de la Defensa, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “practique inspección técnica nº 3678, la cual fue realizada en la avenida rolando frente al establecimiento comercial de nombre refrigeración rolando, casco central de esta ciudad, el cual corresponde a un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle el cual esta constituido por brocales asfaltado en su totalidad a los lados de la misma se observa acera elaboradas en concreto con poste y sostén de guaya de alumbrado publico, dicha calle esta conformada principalmente por locales comerciales en donde se pudo observar frente al establecimiento comercial refrigeración rolando el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal con la región cefálica orientada en sentido este, las extremidades superiores se encontraban flexionadas orientadas en sentido oeste, las extremidades inferiores se encontraban totalmente extendidas orientadas en sentido oeste, portando como vestimenta una chemisse de color blanca con cuellote color amarillo y pantalón jeans de color beige, adyacente a la región pectoral se pudo observar una macula de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, del cual se tomo muestra, de igual forma se hizo un recorrido en búsqueda de evidencias de interés criminalistico por las adyacencias del lugar siendo infructuosa la misma, para el momento de realizar la presente inspección técnica se pudo constatar temperatura ambiental calida e iluminación natural optima. Es todo”. En relación a la segunda experticia practicada en el presente proceso y de seguida expone: “realice inspección Nº 3679 siendo las 12:30 m encontrándonos en la sala de autopsia del hospital Luis razetti se procedió a realizar la inspección técnica del cadáver el cual portaba como vestimenta una chemisse de color blanco un pantalón jeans de color beige, una vez desprovisto de los mismos se pudo observar las siguientes características fisonómicas piel morena sexo masculino de un metro 1,76 de estatura aproximadamente, cara ovalada, ojos de color pardo oscuro, cabello de color negro, al cual se le observo las siguientes heridas una excoriación en el pómulo izquierdo, una excoriación en la cara lateral izquierda del mentón, una herida punzo penetrante en el hombro izquierdo, una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, una herida cortante en la región escapular derecha y múltiples heridas en la región del brazo izquierdo.” Es todo. En relación a la tercera experticia realizada por su persona la cual es reconocimiento técnico legal 695 de fecha 14-10-2009, exponiendo de la siguiente forma: correspondiente a una prenda de vestir denominada franela elaborada en fibra de algodón teñida de color beige, con franja de color marrón y azul, correspondiente a la marca RS 21 talla L, el cual presentaba una mancha de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en la parte frontal y en la manga izquierda. Es todo.

EXPERTO: JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 16.182.449; Soy funcionario adscrito al C.I.C.P.C. delegación Barcelona manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. El Ministerio Público solicita le sea exhibida la prueba documental pertinente con la anuencia de la Defensa, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ el día 14-10-09 me traslade en compañía de cesar Figueredo y el agente Jonatan zurita hacia la avenida rolando frente al establecimiento comercial de nombre Refrigeración Rolando casco central Barcelona estado Anzoátegui donde se encontraba un cadáver de sexo masculino en la acera en posición de cubito dorsal el cual presentaba una chemisse de color blanco y u pantalón jean de color beige, y tenia impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se realizo inspección del sitio del suceso y luego se traslado el cadáver hasta la morgue del hospital Luis Razetti de Barcelona. Es todo”.

Con la declaración de los funcionarios y expertos: CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSANT, YORKIS JOSE CASTILLO MILANO, JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, y JOSE PEREZ, quienes realizaron Inspección Técnica de RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, y colectaron las prendas de vestir del occiso y del acusado. Los primeros mencionados afirman haber observado en el lugar del hecho, el cuerpo sin vida de la victima impregnado de una sustancia pardo rojiza, es decir la sangre consecuencia de las heridas descritas en el protocolo de autopsia, debiendo destacar que informan que el cuerpo sin vida se encontraba frente al establecimiento comercial Refrigeración Rolando, ubicado en la avenida Rolando de Barcelona, con las extremidades superiores flexionadas orientadas en sentido oeste y la extremidades inferiores totalmente extendidas orientadas en sentido oeste, portando como vestimenta una chemise de color blanca con cuellote color amarillo y pantalón jeans de color beige, adyacente a la región pectoral se pudo observar una macula de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, según el dicho particular del funcionario Jhonatan Zurita. En cuanto al medio de comisión utilizado, ello, se desprende de las declaraciones de los expertos: Dra. Gumersinda Carnero y Jhonatan Zurita, quienes afirman que la herida fue producida por arma blanca, tipo cuchillo, lo cual pueden afirmar, por ser funcionarios expertos preparados profesional para ello, adicionalmente el Funcionario JHONATAN ZURITA, ratificó su Experticia realizada a las prendas de vestir, tanto las que ellos mismos colectaron a la victima cuando realizaron el RECONOCIMIENTO DE CADAVER, así como las que vestía el acusado y que le fueron entregadas por los funcionarios que practicaron la detención, quienes se la incautaron, concluyendo que se corresponden a una prenda de vestir denominada franela elaborada en fibra de algodón teñida de color beige, con franja de color marrón y azul, correspondiente a la marca RS 21 talla L, el cual presentaba una mancha de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática y en la manga izquierda, siendo esta de acuerdo a pregunta formulada la que le fue comisada al hoy acusado, y que las referidas manchas eran por formación de CONTACTO. Asegura que los orificios encontrados en la prenda de vestir de la víctima, chemise de color blanco, uno en la parte posterior frontal en la parte posterior y en la manga izquierda, fueron producidos por objeto punzo penetrante debido a que dichas prendas presentaban desgarramiento y bordes irregulares de la fibra textil, por lo que se valoran en su totalidad todas esas pruebas tanto testimoniales con pruebas documentales practicas por los referidos funcionarios y expertos.


TESTIGO: PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 10.299.347, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de este domicilio; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, expone: “Yo estaba laborando con Márquez en el Boulevard de Barcelona, y nos llaman de la central para ir a la Plaza Rolando, ya que necesitaban apoyo, porque habían detenido a un ciudadano incurso en un delito, debido a la conmoción de la gente procedimos a levarlo como resguardo a una patrulla ubicada en el referido Boulevard.

TESTIGO: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 16.953.102, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, soy Detective, y de este domicilio; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, expone: “Nos llamaron por radio para trasladarnos a la Calle Rolando porque tenían capturado a un sospechosos de haber herido con arma blanca a otro, y legamos y lo sacamos para resguardarlo y luego lo lleva una patrulla al Comando; Luego regresé a donde estaba el cuerpo del muchacho para resguardar el sitio. Es todo”.

TESTIGO: LUS ARCIDES PERICANA MENESES, titular de la cédula de identidad número 8.270.417; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley e imposición del artículo 242 del Código Penal y quien de seguida expone: “ese día de los hechos cuando me encontraba por el sector la fuente vi una serie de personas corriendo muchos me señalan y me dicen que esta pasando algo es cuando veo a él corriendo y la gente venia detrás de el, lo agarré por la avenida rolando, pedí apoyo y después llegaron los motorizados y fueron los que me ayudaron a sacarlo de allí detenido hasta el comando. Es todo”.

Estas declaraciones de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios LUIIS ALCIDES PERICANA MENESES, quien manifestó que ese día de los hechos cuando se encontraba por el sector la Fuente, ya que se disponía a trasladarse a su comando, cuando observó a un serie de personas corriendo muchos le señalaban y le decían que estaba pasando algo, es cuando se percata que el acusado era perseguido por un grupo de personas, por lo cual lo aprehendió fundamentalmente para evitar que lo lincharan, luego solicitó apoyo a su comando, vía radio, por lo cual, otros funcionarios motorizados, específicamente PEDRO MIGLIORI y JOSE MARQUEZ quienes se encontraban en las cercanías le prestaron ese apoyo logrando llevarlo hasta buen resguardo en un modulo o estación cercana al lugar. Manifiesta que ningún familiar del detenido se presentó. Este funcionario no logró observar al occiso, no obstante manifiesta que las personas señalaban al acusado de haber lesionado a otra persona. Así mismo refiere que le observó manchas de sangre al acusado. No precisó el color de la ropa debido a la conmoción del momento, pero señala que era como gris o beige tanto la camisa como el pantalón. Esta declaración con el dicho del funcionario EXPERTO JHONATAN ZURITA, quien en Experticia realizada a las prendas de vestir, particularmente en las que vestía el acusado y que le fueron entregadas al funcionario YORKIS CASTILLO, experto CICPC, por los funcionarios que practicaron la detención, quienes se la incautaron, se corresponden a una prenda de vestir denominada franela elaborada en fibra de algodón teñida de color beige, con franja de color marrón y azul, correspondiente a la marca RS 21 talla L, el cual presentaba una mancha de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y en la manga izquierda, siendo esta de acuerdo a pregunta formulada la que le fue comisada al hoy acusado, y que las referidas manchas eran por formación de CONTACTO. Asegura que los orificios encontrados en la prenda de vestir de la víctima, chemise de color blanco, uno en la parte posterior frontal en la parte posterior y en la manga izquierda, fueron producidos por objeto punzo penetrante debido a que dichas prendas presentaban desgarramiento y bordes irregulares de la fibra textil. Así como con la declaración de los funcionarios Aprehensores PEDRO MIGLIORI y JOSÉ MARQUEZ, quienes llegaron al lugar en su apoyo, e igualmente refieren que las personas presentes en el mismo, señalaban al acusado de haber cometido el hecho, dándole pleno valor probatorio a sus dichos por parte de esta Juzgadora.


TESTIGO: YERARDY DEL VALLE MAGALLANES RONDON , titular de la cédula de identidad
número 18.272.425; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “yo estaba con una amiga hablando en ese momento se presento el problema y tiramos la vista estaban tres chamos dos agarraban al muerto y el otro fue el que le dio, cuando el cayo, toditos le dieron, vi que el que estaba en el piso no hizo nada, estaba tirado allí y en eso fue llegando gente, no se si fueron ellos entre la gente que estaba allí. Es todo”, y a diversas interrogantes expone el testigo: primera pregunta: diga usted quienes eran esas personas que agredieron al occiso. Contesto: En si no se quienes son, solo uno de ellos conozco. Otro: como se llama ese que conoces. Contesto: Dayan, pero no se si le dicen así o tiene otro nombre. Otra: cuales eran las características de estas personas que agredieron a Rodolfo Enrique Mejias. Contesto: Dayan era un poquito alto flaco, pelo con mechas amarillas una camisa beige y un jeans, uno de ello el que vi tenia un suéter azul y un pantalón blanco el otro era bajito el de camisa azul se lo llevaba poli bolívar. Otra: usted presencio si el funcionario de la policía Municipal de Barcelona detuvo a alguien que estuvo en el momento de la pelea. Contesto: No vi exactamente pero creo que fue solo el de camisa azul al que se llevaron. Otra: esa persona que detuvo la policía municipal participó en ese hecho. Contesto: tenía agarrado al muerto entre dos. Es todo”.

TESTIGO: JHAROL ENRIQUE LOZADA LOPEZ , titular de la cédula de identidad número 21.389.290; que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “la fecha no la recuerdo por el tiempo que ha pasado recuerdo que eran como de once o diez de la mañana, yo venia por la calle rolando pasaba normal por el boulevard había una multitud de gente por una pelea pero no vi directamente quien lo mato, al rato se oyó una voz que dijeron que habían detenido a uno. Es todo”..

Así las cosas tenemos el dicho de la ciudadana: YERALDY DEL VALLE MAGALLANES RONDÓN, quien señala que se encontraba hablando con una amigan en aquel fatídico momento, cuando se presentó el problema, por lo cual al “tirar la vista” como lo refiere textualmente, estaban tres chamos, dos agarraban al muerto y el otro fue el que le dio, cuando cayó, toditos le dieron, se percató que el que estaba en el piso no hizo nada, es decir la victima de autos, lo cual concuerda con la declaración de la Dra. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, quien realizó el protocolo de Autopsia, quien afirma en base a sus conocimiento científicos, sin haber presenciado el hecho, que el occiso no presentaba signos de haberse defendido. Lo cual, apoyo y hace creíble la declaración de esta ciudadana, quien además afirma que solo conocía a uno de ellos, a quien le dicen DAYAN, lo cual no se corresponde con el acusado, pero también dijo que uno de los participó, es decir uno de los que ella observó cometiendo el hecho, fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Simón Bolívar, y como ya nos los señalaron los funcionarios: PEDRO MIGLIORI y JOSÉ MARQUEZ, LUIS ALCIDES PERICANA MENESES, YORKIS CASTILLO y CESAR FRANT FIGUEREDO TOUSSANT, se trató del acusado YOVANNY CASTILLO, la testigo no tenía porque conocer su nombre, cuando afirma que no los conocía y solo sabía el apodo de uno de ellos. Un dato relevante, es cuando afirma que la misma persona que detuvo la Policía, es quien tenía agarrado al muerto junto con otro, lo cual justifica la presencia de las manchas de color pardo rojizo en su camisa, por aplicación de lo que se conoce en Criminalística como PRINCIPIO DE TRASFERENCIA DE CARACTERISTICAS, lo que es lo mismo, al intercambio entre la victima y victimario, de elementos que permiten establecer esa relación, en este caso, las manchas de sangre producto de las lesiones que sufrió la victima en su victimario. Esta ciudadana afirma que observó cuando le “metieron el cuchillo”, y que al momento venía gente corriendo y luego mas tarde cuando llegó la furgoneta, vehículo en el que se trasladan los funcionarios para estos casos, como todos sabemos. Lo que indica que permaneció desde que ocurrió el hecho hasta el retiro del cuerpo de la victima. Afirma que se percató de la detención de uno de los participó en el hecho. Por otra parte, el ciudadano: JHAROL ENRIQUE LOZADA LOPEZ, quien refiere no recordar la fecha, pero que eran como las once o diez de la mañana, cuando venía por la calle Rolando, pasando normal por el Boulevard, había una multitud de gente por una pelea, pero no vio nada directamente quien lo mató, refiriéndose a la victima, pero este escuchó cuando dijeron luego que había detenido a uno de los autores. Refiere que cuando oyó que decían que la policía había detenido a uno, observó a una persona que los funcionarios lo tenían con la cabeza agachada, pero no le vio el rostro. Afirma que la gente decía que era él, al que detuvieron, uno de los autores. El detenido tenía el pelo pintado con mechas, que concatenado al dicho del funcionario LUIS PERICANA, quien en adminiculación del dicho de la ciudadana: YERALDY DEL VALLE MAGALLANES RONDÓN y del ciudadano: JHAROL ENRIQUE LOZADA LOPEZ, se desprende que el acusado fue detenido cuando era perseguido, y que este funcionario evitó su linchamiento, lo que se valora sus dichos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 3678, de fecha 14-10-2009, suscrita por JOSE PEREZ y CESAR FIGUEREDO, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 3679, de fecha 14-10-2009, suscrita por JONATHAN ZURITA y YORKIS CASTILLO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 695, suscrita por JHONATAN ZURITA, practicada a prendas de vestir, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-139-850-2009 de fecha 14-10-2009, suscrita por la medico Anatomopatólogo Forense GUMERCINDA CARNERO, practicada al cadáver del ciudadano RODOLFO MEJIAS, todas estas pruebas fueron valoradas en su conjunto.

Finalmente el Representante Fiscal prescindio del testigo ofertado RODOLFO MEJIAS MEJIAS, alegando haber realizado ese representante de la Vindicta Publica todas las diligencias pertinentes a fin de ubicar y lograr la comparecencia al acto del testigo RODOLFO ENRIQUE MEJIAS MEJIAS, comunicándose al numero telefónico 0414-8064983 con la ciudadana Mayerlin Sojo la cual le participó del acto al ciudadano antes referido considera esta representación fiscal agotada el uso de la fuerza publica para la comparecencia del testigo al presente acto de juicio.

PRUEBAS NO VALORADAS:
La Declaración del acusado YOVANNY CASTILLO, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso, así como los testigos de la defensa publica MARISELA DEL VALLE YACUA GUAINA, y CARLOS ENRIQUE CORDERO, en virtud que la primera refiere que ve a unas personas que salen corriendo y la empujan, allí mismo señala que no conoce al muchacho, pero inverosímilmente, en una situación de tanta confusión como la de ese día, señala que estaba “comiendo empanadas”, y para ahondar en su inverosimilitud, luego de decir que había observado a mucha gente corriendo y que venía en una buseta, refiere que vio a tres personas corriendo. Por su parte el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CORDERO, refiere no haber visto antes, y solo lo vio nuevamente ese día de su declaración, sin embargo, precisa que recuerda, entre tanta gente de aquel día, que el acusado estaba “comiendo empanada”, y que luego lo detuvieron cuando se presentó el alboroto, dicen que al acusado le dieron golpes, es decir estos testimonios no guardan relación con los hechos objetos del debate.

Ahora bien, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.

Al respecto, esta forma de participación de complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: “….Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultaneaos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata, y si , por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. ( Sent. Nº 697 del 7 de Diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que este depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo que el día 14 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 AM), la victima RODOLFO ENRIQUE MEJIAS JORDAN, se encontraba por la avenida rolando de Barcelona, específicamente frente al establecimiento comercial refrigeración rolando, cuando fue interceptado por tres sujetos, conocidos como EL PIQUIN, EL DAYAN y EL YIYI, quienes lo agredieron con arma blanca, ocasionándole varias heridas en su humanidad que le produjeron la muerte, por lo que, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar practicaron la aprehensión de uno de los sujetos, identificado posteriormente como YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, desconociéndose el paradero de los otros sujetos ya que se ausentaron del sitio del suceso…..”

Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, en la advertencia del cambio de calificación jurídica, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, el Ministerio Publico probó que el mismo fue detenido en flagrancia por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo Municipal Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, sin embargo, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, delito éste del cual el Tribunal hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica en su oportunidad legal. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadanos YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudice, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar el referido termino medio, en base al articulo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, ahora bien, la COMPLICIDAD NECESARIA establecida en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, establece una rebaja de la pena a la mitad; Quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del citado ciudadano; siendo la presente sentencia CONDENATORIA, pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano GIOVANNY CASTILLO; siendo la presente sentencia CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal; en concordancia con en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, establece una rebaja de la pena a la mitad; quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS