REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000118
ASUNTO : BP01-P-2002-000118

SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIA: ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA

FISCAL: ABOG. LUIS PALMARES

VICTIMA: CARLOS RAMON IGLESIAS

DEFENSA: ABOG. NELIDA BASILE (PUBLICA)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

ACUSADO: ABEL CARDENAS ECHEVERRIA

ALGUACIL: EMILIO FIGUERAS


ACUSADO:
ABEL JOSE CARDENAS ECHEVERRIA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-15.153.641, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-03-1990, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Saturnina Echeverria (v) y Jose Marino Cardenas (f) domiciliado actualmente en Araguita 1, vereda 23 casa Nro. 4, Ocumare del Tuy, y residenciado en la calle 9, vereda 52, Nro. 42, frente al Colegio Jesús Valladares Gil, Tronconal III Barcelona, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 26 de Octubre de 2011, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 27/06/2011 (inicio), 07/07/2011, 13/07/2011, 15/07/2011, 28/07/2011, 02/08/2011, 08/08/2011, 28/09/2011, 30/09/2011, 13/10/2011, 17/10/2011, y 26/10/2011, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

“… El dia 31 de Enero de 2002 siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano CARLOS RAMON IGLESIA se encontraba estacionado en el antiguo CADA el cual esta ubicado en la Avenida Intercomunal de Barcelona, cuando fue sorprendido por los imputados ABEL JOSE CARDENAS y LUIS ALBERTO GUEVARA MAZA quienes en compañía de otro sujeto portando armas de fuego lo sometieron despojándolo de 60 mil Bolivares, un reloj y el vehiculo, llevándolo hacia la Pica del Nevera donde lo dejaron abandonado. Posteriormente los imputados fueron vistos en el vehiculo en actitud sospechosa por una Comisión de la Policia Municipal de Bolivar quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, presentándose una persecución donde le dieron captura a los imputados …”.


El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y articulo 219 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS RAMON IGLESIAS.

II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 27 de Junio de 2011 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ABEL JOSE CARDENAS ECHEVERRIA. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra al Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo, ratificando la presentada en fecha 04/03/2002, y admitida en fecha 10/07/2002, contra el acusado ABEL JOSE CARDENAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y articulo 219 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS RAMON IGLESIAS; respecto a los siguientes hechos: “El dia 31 de Enero de 2002 siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano CARLOS RAMON IGLESIA se encontraba estacionado en el antiguo CADA el cual esta ubicado en la Avenida Intercomunal de Barcelona, cuando fue sorprendido por los imputados ABEL JOSE CARDENAS y LUIS ALBERTO GUEVARA MAZA quienes en compañía de otro sujeto portando armas de fuego lo sometieron despojándolo de 60 mil Bolivares, un reloj y el vehiculo, llevándolo hacia la Pica del Nevera donde lo dejaron abandonado. Posteriormente los imputados fueron vistos en el vehiculo en actitud sospechosa por una Comisión de la Policia Municipal de Bolivar quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, presentándose una persecución donde le dieron captura a los imputados …”. Ciudadana Juez, público presente, es de hacer notar la gravedad de los delitos cuya comisión nos ocupa, considerando la afectación de bienes juridicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho de propiedad, el ataque a la libertad individual bajo amenaza de grave daño y el orden público, por lo tanto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que al término del presente debate se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se probara en este juicio oral y publico con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios, expertos y de las pruebas técnicas científicas no sólo la ocurrencia del hecho objeto del proceso sino también la culpabilidad en el mismo y por ende la responsabilidad penal del acusado; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Penal del acusado, DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “En mi carácter de Defensora Publica Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo al acusado ABEL CARDENAS, procedo en este acto a ratificar la presunción de inocencia de mi representado, considerando un acierto que después de tantos años se materialice el juicio oral y público que permitirá a mi representado demostrar que no tuvo participación alguna en los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y por los cuales ha sido perseguido desde el año 2002, siendo además que los elementos probatorios incorporados por la vindicta publica para ser reproducidos en este Juicio oral y Público, en nada serán suficientes, para desvirtuar, la inocencia de mi representado, y serán con esos mismos elementos con los que esta defensa, lograra una sentencia justa, con el verdadero sentido, de aplicar y hacer justicia, dando lo que a cada quien le corresponde en justeza. Es todo.

Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: ABEL JOSE CARDENAS ECHEVERRIA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.153.641, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-03-1990, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Saturnina Echeverria (v) y Jose Marino Cardenas (f) domiciliado actualmente en Araguita 1, vereda 23 casa Nro. 4, Ocumare del Tuy, y residenciado en la calle 9, vereda 52, Nro. 42, frente al Colegio Jesús Valladares Gil, Tronconal III Barcelona, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.

Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 07 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, fecha en la cual no se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, por ausencia de órganos de prueba, acordándose su suspensión para el 13 DE JULIO DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, fecha en la cual se aplazó para el 15 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 15/07/2011 se procede a declarar abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a alterar el orden de la evacuación probatoria, iniciando el día de hoy con las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Acto seguido se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar lectura a las mismas y exhibirlas a las partes: “1º) Acta Policial de fecha 31/01/2002, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARGENIS IVIMAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que dejo constancia del modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados y 2º) Experticia de Seriales de Carrocería y Motor Nº 07, de fecha 06 de Febrero 2002, suscrito por el funcionario ERASMO PRADO, adscrito al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. Es todo”.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia de las resultas de las citaciones, y la no prescindencia de órganos de prueba. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día el día 28 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

El día 28 de Julio de 2011, tuvo lugar la continuación de la recepción de las pruebas, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le solicita al ciudadano Alguacil si ha hecho acto de presencia algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no han hecho acto de presencia ni se encuentra ninguno en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Se deja expresa constancia de haber recibido resultas negativa de los testigos ANTONIO JOSE KAWAN y ROGER JOSE HERNANDEZ, por parte del Alguacilazgo donde se informa de la negativa de recibir la boleta, el primero de los nombrados, así como la circunstancia de haberse mudado el segundo de los referidos. Asimismo se recibe resultas de oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimininalisticas donde participan que el experto ERASMO PRADO se encuentra adscrito así Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimininalisticas Puerto La Cruz, lo cual debe ser considerado a los fines de librar su citación en otra oportunidad. Y respecto a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, oficio 1567 11 se recibe la constancia de su recibo por parte del órgano policial. Seguidamente se deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no prescindir de los referidos órganos de prueba, y la defensa del acusado por su parte no muestra objeción.

Acto seguido solicita intervenir el acusado ABEL JOSE CARDENAS, quien previamente impuesto del derecho que le asiste de intervenir en el Debate, conforme a lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal asi como del precepto constitucional que le exime de declarar o confesarse en causa propia, dispuesto en el articulo 49.5 Constitucional expone: “Quiero decir en este juicio que no es justo que aun no haya salido de este problema donde no tengo nada que ver, señora Juez esos testigos que están allí no son ciertos, yo ese día no atraque ni robe ningún carro a nadie, a pesar de que en mi primera declaración hicieron ver que si admitía hechos me iba a la calle, y eso porque primera vez que estoy en algo así, pero eso es falso, yo no se quien es esa persona a quien se le quito supuestamente un carro, quiero llevar mi vida tranquila y que me permitan salir de este problema cuanto antes, que me esta limitando en mi trabajo. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que las partes no formulan preguntas al acusado. Seguidamente este Tribunal, cumplidas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando la incomparecencia de los órganos de prueba, estima exigible acordar la suspensión del presente debate y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 02 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual no se dio continuación al juicio, siendo suspendido al LUNES 08 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,


En fecha 08 de Agosto tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza manifestando el Alguacil de la Sala que se encuentra presente en la sala el testigo RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA; el mismo es traído a sala y se identifica de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.868, credencial 037, casado, edad 47 años, fecha de nacimiento 06-08-1964, residenciado en Barcelona,, procediendo el Tribunal a juramentarlo y de seguida se identifico plenamente manifestando ser Funcionario activo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, Residenciado en Barcelona, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguida se le puso de manifiesto el acta policial, exponiendo de la siguiente manera: “Encontrándome en labores de supervisión con el agente Marcos Morales, los motorizados Argenis Ivimas y Jairo Molina, pidieron apoyo, nos trasladamos al sitio en calidad de apoyo, prestamos la colaboración de custodiar un vehiculo y un ciudadano que tenían detenido, y de allí lo trasladamos al comando principal junto con el vehiculo retenido. Es todo.” En este se le cede la palabra el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de interrogar al testigo y quien a diversas preguntas contesto: 31 de Enero, hora no la recuerdo. Porque iban en persecución de un vehiculo de color gris. Si un detenido. No recuerdo las características fisonómicas de la persona detenida. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se acordó la suspensión del debate para el dia 12 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, fecha en la cual no tuvo lugar la continuación del debate en razón de que no hubo audiencia en el Tribunal, por lo que se acordó su convocatoria para el dia 28 de Septiembre de 2011, fecha en la cual no se pudo dar continuación, convocándose para el dia 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.


En fecha 30 de Septiembre de 2011 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, y se procede a la ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza manifestando el Alguacil de la Sala que se encuentra presente en la sala el testigo ARGENIS JOSE IVIMAS; el mismo es traído a sala y se identifica de la siguiente manera: ARGENIS JOSE IVIMAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.272.364, casado, edad 41 años, fecha de nacimiento 06/09/70, residenciado en Barcelona, procediendo el Tribunal a juramentarlo y de seguida se identifico plenamente manifestando ser Funcionario activo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, Residenciado en Barcelona, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguida se le puso de manifiesto el acta policial, exponiendo de la siguiente manera: “Encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad motorizada 03, en compañía del el agente Jairo Molina, a la altura de la avenida 5 de Julio, nos encontrábamos allí y venia un carro en sentido contrario a alta velocidad, el cual le dimos la voz de alto, e hizo caso omiso, procedimos a la persecución, el cual agarro hacia a la Avenida Fuerzas Armadas, a la altura del Palacio Legislativo de Barcelona, unos de los individuos efectúo varios disparos, luego a la altura de Agriven, logramos darle alcance, se detuvo el vehiculo, saliendo dos de ellos en veloz carrera quedando uno de ellos en el vehiculo, al cual se le dio captura, y el oficial Jario Molina le dio captura a uno de los dos que salieron el veloz carrera, proseguimos a llamar a la central para dar conocimiento del procedimiento y pedir apoyo, posteriormente se traslado la unidad, luego procedimos a revisar al vehiculo, y en la parte trasera se encontraba un cuchillo y una cinta trasparente de embalaje, de allí nos dirigimos al comando, después nos enteramos que horas antes habían despojado a un taxista en el antiguo carro. Es todo.” En este se le cede la palabra al FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de interrogar al testigo y quien a diversas preguntas contesto: si reconozco en contenido y firma del acta policial, eso fue en el año 2002, creo que el 30 de Enero, eran como las nueve o diez de la noche, era un vehiculo de color plateado, pero no recuerdo la marca, eran dos jóvenes, uno color claro y el otro trigueño, ambos de mediana estatura y contextura delgada. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto quien a preguntas formuladas respondió: a los dos detenidos no, lo que se encontró estaba en el carro. Es todo. Cesaron la Preguntas. Acto seguido el Tribunal no formula preguntas al testigo. Es todo. Seguidamente se procedió a acordar la suspensión del debate para el dia 13 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual no tuvo lugar la continuación del debate, aplazándose para el 17 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE


En fecha 17 de Octubre tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza manifestando el Alguacil de la Sala que se encuentra presente en la sala el testigo JAIRO JOSE MOLINA GUAPACHE; el mismo es traído a sala y se identifica de la siguiente manera: JAIRO JOSE MOLINA GUAPACHE, titular de la cedula de identidad Nº 8.286.226, soltero, edad 36 años, fecha de nacimiento 25/02/75, residenciado en Barcelona, procediendo el Tribunal a juramentarlo y de seguida se identifico plenamente manifestando ser Funcionario activo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, Residenciado en Barcelona, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguida se le puso de manifiesto el acta policial, exponiendo de la siguiente manera: “Veníamos por la Calle Carabobo de Barcelona patrullando a la altura de la Plaza Rolando, cuando avistamos un vehiculo que venia en sentido contrario, a alta velocidad, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, comenzando una persecución y agarraron por la Calle Freites, saliendo hacia la Avenida Fuerzas Armadas, en sentido a la salida de Barcelona, notificamos a la central y pedimos apoyo, cuando le íbamos dando alcance a la altura de la entrada del Barrio La Burra, nos efectuaron unos disparos, y repelimos contra ellos, logrando darle a uno de los neumáticos, fue allí donde se paro, se detuvieron la altura Agriven, bajándose los tres sujetos disparando uno de ellos contra la comisión, dos salieron en veloz carrera y uno de ellos se quedo en el carro, logramos darle captura a uno que estaba herido en el pie y el otro logro fugarse, de allí los trajimos hasta donde estaba el vehiculo que estaba custodiado por otro funcionario, en ese momento nos dimos cuenta que estaba herida una indigente con una herida en el brazo, posteriormente se los entregamos al funcionario que estaba en custodia del vehiculo, y fueron llevados Ambulatorio Ali Romero y uno de ellos fue remitido al Hospital Razetti. Es todo.” En este se le cede la palabra al FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de interrogar al testigo y quien a diversas preguntas contesto: si reconozco en contenido y firma del acta policial, no recuerdo la fecha exacta porque eso fue hace bastante tiempo, pero si recuerdo la hora eran como las nueve o nueve y media de la noche, las características era un Hyundai Accent de color gris, recuerdo a uno solo, era un flaco moreno de los otros no recuerdo. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto quien a preguntas formuladas respondió: a los dos detenidos no se les encontró nada, pero en el carro había un punzón, un rollo de teipe y un cuchillo, uno fue capturado dentro del vehiculo y el otro afuera. Es todo. Cesaron la Preguntas. Acto seguido el Tribunal no formula preguntas al testigo. Es todo. Se procedió a acordar la suspensión del debate para el dia 26 de Octubre de 2011.

En fecha 26 de Octubre de 2011 tuvo lugar LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en la continuación del Juicio Oral y Publico de fechas 30-09-2011, 13-10-2011 y 14/10/2011 indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.

Seguidamente se solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja expresa constancia que de acuerdo con la acusación admitida en su oportunidad procesal, fue promovido para su evacuación en juicio el testimonio de la victima CARLOS RAMON IGLESIAS, a quien este Tribunal ha librado citación reiterada desde los primeros actos de la presente fase, constando resultas negativas de su ubicación, en cuanto a que no habita en la dirección aportada en la acusación fiscal, a saber: Calle Zoilo Vidal, Casa Nro. 04, Barrio Brisas del Mar; tal como lo ha indicado suficientemente la Unidad de Alguacilazgo, habiéndose ubicado una nueva dirección a través del portal del CNE, dando cumplimiento el Tribunal a la garantía de comparecencia de las partes, obteniendo la siguiente dirección: Sector de Boyaca II frente al Stadium, siendo consignada en autos resultas negativa conforme se constata al vuelto del folio 74. Posteriormente, se recibe información del ciudadano JAIRO MOLINA, testigo en la presente causa, quien señaló laborar con el ciudadano CARLOS IGLESIAS, en la línea de taxi Boulevard, procediéndose a través de la Unidad de Alguacilazgo a citar personalmente al mencionado ciudadano, quien se negó a suscribir la boleta, alegando no estar interesado en asistir al juicio, dejándose constancia en resultas que se consignan a los autos.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico consciente de la labor desarrollada por el Tribunal, y de igual manera las diligencias adelantadas por el Despacho para lograr la ubicación de la victima, considerando la fecha de inicio del presente proceso, considera exigible prescindir del testimonio de la victima, a sabiendas de que del acervo probatorio evacuado se demostrara la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que dio origen a este proceso. Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “Solicito la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia de testigos y expertos lo cual ha sido reiterado a lo largo de este debate, y que han sido consignadas sus resultas en la causa. Es Todo.

Seguidamente la Juez expone: Oido lo manifestado por el Representante de la Vindicta Publica, en relación a la prescindencia del testimonio de la victima, oído lo manifestado por la defensa del acusado, con vista a las consignaciones de la Boletas de citaciones de expertos y testigos previamente consignadas por el alguacilazgo, que de manera sucesiva han sido ratificados por el Tribunal a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos faltantes, muy especialmente la victima, siendo que el Tribunal ha sido informado sobre la negativa a asistir de la victima CARLOS RAMON IGLESIAS, quien ha sido notificado, aun cuando se ha negado a suscribir sus citaciones, tomando en consideración la fecha de inicio del presente proceso, siendo que por efecto del tiempo los expertos pudieron haber sido movidos o trasladados de su delegación originaria; considerando además que este tribunal ha dado cumplimiento a toda la estipulaciones del código orgánico procesal penal respecto a asegurar la comparecencia de los testigos y expertos para la celebración del debate oral y publico, siendo exigible entonces continuar con el presente proceso penal y con ello la consecución de la justicia, considerando la necesidad de dar continuidad a este debate, la garantía al juicio previo sin dilaciones indebidas, no debiéndose retardar el juicio por causas no justificadas, considerando que se ha concedido suficiente tiempo para traerlas al debate, aunado a que en el caso de expertos que pudieren ratificar o no las pruebas documentales, dichas pruebas se bastan así mismas, en consecuencia considera este tribunal que debe darse continuación al juicio prescindiendo de las referidas testimóniales no traídas al debate por la parte promovente, dando cumplimiento al debido proceso que debe imperar en cada una de sus decisiones así como la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y en un todo conforme en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades atinentes a garantizar la eficaz realización del debate concluye forzosamente en aplicar el supuesto legal del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuación al debate con prescindencia de los testigos y expertos señalados no comparecientes. Acto seguido “SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, Y DE EXPERTOS.

En este estado, la ciudadana Juez de juicio, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de recibir las conclusiones, observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, que no ha sido tomada en cuenta hasta este momento por alguna de las partes, de robo de vehiculo a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de facilitador conforme a lo establecido en el numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal, por lo que también se advierte al acusado de manera que prepare su defensa y ante esa posibilidad de una nueva calificación, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión, teniendo la oportunidad si así lo desean, de solicitar la suspensión del juicio, para que el acusado declare, ofrezca nuevas pruebas o de formular alegatos en relación a ésta posibilidad legal. De igual forma, se les informa a las partes que el citado artículo contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, mas no es vinculante a la decisión que recaiga, esto es al ser una posibilidad no está obligado el juzgador a acoger el cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerase, y ello no significa o no prejuzga sobre la determinación de la responsabilidad penal en el presente debate; advertencia que en todo caso se hace a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del acusados, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respeto a su pena, criterio estos sustentados en la Sentencia N° 902, fecha 06-07-09, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 641, fecha 10-12-09, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N° 070, fecha 02-03-10, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia……..”.

SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. INGRID VARGAS, quien expone: “De la investigación realizada por esta vindicta conlleva a ratificar la calificación de los hechos como quedaron expuestos, por lo que insisto con la calificación dada en el escrito acusatorio, aun cuando respeto la facultad discrecional del Juez. Es todo”. DE SEGUIDAS SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “En vista de la exposición del Tribunal, la Defensa no hace oposición ni tiene objeción alguna, aun cuando mantengo la inocencia de mi defendido y no hago uso del derecho a pedir la suspensión del debate. Es todo”. Se procede a imponer nuevamente al acusado de autos: de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia formulada, a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: “No deseo declarar Ciudadana Juez. Es todo”. Se declara de seguidas expresamente CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES


En este sentido se le cede la palabra al Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público DRA. INGRID VARGAS a los fines de exponer sus Conclusiones: “Siendo esta la oportunidad procesal para que tenga lugar el cierre del presente debate de conformidad con ello establecido en el articulo 380 del Código Orgánico Procesal Penal y atención estricta al contenido de los artículos 13 y 22 ambos del COPP., esta representación fiscal del Ministerio Publico siendo la oportunidad procesal, para explanar de forma oral como efecto se realiza al conclusiones de presente debate oral y publico, en la causa penal de marras, en contra de los ciudadanos ABEL JOSE CARDENAS ECHEVERRIA y LUIS ALFREDO GUEVARA MAZA, este ultimo hoy fallecido, por lo cual este Tribunal dictó el sobreseimiento de la causa, atendiendo a la finalidad de proceso penal que es la búsqueda y establecimiento de la verdad a través de la vías jurídicas en esta oportunidad, con las testimoniales de todos y cada unos de los órganos de prueba evacuados en esta sala, que de manera inequívoca y contundente han corroborado los mismos hechos que quedaron establecidos, en la acusación fiscal y por los cuales se ordeno a pase a esta fase del proceso de Juicio oral y Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y articulo 219 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS RAMON IGLESIAS; respecto a los hechos ocurridos el día 31 de Enero de 2002 siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando el ciudadano CARLOS RAMON IGLESIA se encontraba estacionado en el antiguo CADA el cual esta ubicado en la Avenida Intercomunal de Barcelona, cuando fue sorprendido por los imputados ABEL JOSE CARDENAS y LUIS ALBERTO GUEVARA MAZA quienes en compañía de otro sujeto portando armas de fuego lo sometieron despojándolo de 60 mil Bolívares, un reloj y el vehiculo, llevándolo hacia la Pica del Neveri donde lo dejaron abandonado. Posteriormente los imputados fueron vistos en el vehiculo en actitud sospechosa por una Comisión de la Policía Municipal de Bolívar quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, presentándose una persecución donde le dieron captura a los imputados; circunstancias que fueron corroboradas en este debate a través de la declaración de los testigos ARGENIS IVIMAS y JAIRO MOLINA, así como de la valoración de la experticia practicada al vehiculo objeto de interés criminalístico, habiéndose apoderado del mismo como consecuencia de su despojo al dueño, y que posteriormente fue utilizado para huir siendo perseguidos por la autoridad policial y posterior a ello fueron aprehendidos infragantes, con la evidencia “vehiculo “ en su poder momentos después de haberse materializado los hechos, que constituyen una conducta típica, antijurídica y culpable. Siendo importante resaltar ciudadana juez que como conclusión de la información suministrada durante a la investigación confirmada en esta sala de Juicio por los testigos como funcionarios actuantes que confirmaron la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se materializo a la aprehensión flagrante del acusado de marras, quien se encontraba en compañía de otra persona a bordo de la unidad automotora plenamente identificada en el sitio de detención, no pudiendo explicar la procedencia del mismo. Asimismo fueron leídas en esta misma sala de juicio la experticia promovidas y admitidas como documentales de conformidad con los establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ; en tal virtud ciudadana Juez en aplicación irrestricta a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá seguro en su condición de Juez Profesional y con el uso ineludible de aplicación de la sana critica, e incluso de la apreciación que se realice respecto a la propia testimonial de acusado de marras, la cual debe apreciarse de manera conjuntiva, con los resto de los órganos de pruebas evacuadas en esta sala, nos conducen inequívocamente a la conclusión que el precitado acusado, el día de los hechos, actuó de forma irresponsable y que su conducta desplegada si como la de su compañero, quien hoy no puede ser sancionado por el hecho debido a su fallecimiento, a la inexorable conclusión de que esas conductas se encuadran perfectamente dentro de las disposiciones relativas al Robo Agravado de vehiculo automotor , previsto en y sancionado en el articulo 5 de la Ley hurto y robo de vehiculo ya que bajo amenaza a la victima, el hoy acusado y su compañeros contrajeron a la victima para despojarlo de sus pertenencias y su vehiculo con el cual este se proveía del sustento diario, sagrado para su núcleo familiar, es decir ciudadana Juez que dicha conducta además de irresponsable debe ser reprochada por el sistema de administración de justicia que nosotros los operadores tenemos obligación ineludibles, de que los hechos, graves y violadores del colectivo, por lo que con claridad absoluta y sin lugar a equivoco este tribunal no tendrá otra opción que dictar una sentencia condenatoria y por los tipos penales tantas veces mencionados, si bien es cierto y de manera inevitable para esta representación de Ministerio Publico, el análisis concatenado adminiculado, con el resto de cada uno de lo órganos de pruebas referidos, debemos hacer un análisis concienzudo de la realidad jurídica, que rodea el acontecer diario no siendo este proceso la excepción en virtud que si bien es cierto que la victima CARLOS RAMON IGLESIAS colaboro en la investigación rindiendo acta de entrevista donde narra de forma clara y contundente, los hechos donde tiene seriamente comprometida su responsabilidad el acusado ABEL CARDENAS, no es menos cierto que la incomparecencia se este ciudadano a esta sala de Juicio se debe al temor fundado que existe en la victima , ya que como se indico anteriormente se desempeña de forma cotidiana como profesional de volante , por tratarse esta de una ciudad sumamente pequeña, donde pudiera ser objeto de retaliaciones por parte procesado, de sus familiares, es decir honorable Jueza que dicha situación en digna de apreciación particular para lo cual el Ministerio Publico, en apego restricto la disposiciones constitucionales, relativas a que nuestro país se constituye en un estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia en donde en base a la aplicación de dicha norma constitucional darle a cada quien lo que le corresponde siendo en esta la oportunidad una sentencia condenatoria al acusado de marras, por haber actuado de forma irresponsable y dolosa el día de los hechos en perjuicio de la victima referida, por ultimo no queda mas que solicitar en virtud de todo lo anterior se dicte sentencia condenatoria por los delito calificados por el Ministerio Público y se imponga de las sanciones correspondiente por dichos punibles al acusado de marras. Es todo”.

Seguidamente la Defensa Pública a cargo de la DRA. NELIDA BASILE, a los fines dar sus conclusiones: “ Ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano fiscal y a todas la personas que se encuentra en esta sala, una vez concluida la evacuación de las pruebas en el presente juicio, esta defensa pasa hacer sus conclusiones en los siguientes términos: Durante el debate oral y público mi defendido estuvo respaldado por la presunción de inocencia, la cual no pudo ser desvirtuarse en ningún momento, toda vez que en el transcurso del mismo no se evacuo prueba con fuerza como para demostrar la responsabilidad de mi representado. Esto en virtud de que en la presente sala rindió declaración el funcionario actuante ARGENIS JOSE IVIMAS perteneciente a la Policía Municipal de Guanta, quien fue uno de los funcionario aprehensor de mi representado quien en sala manifestó que encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida 5 de Julio venia un vehiculo a lata velocidad, logrando darle alcance, del cual salieron dos ciudadanos en veloz carrera, quedando uno en el vehiculo a quien se le dio captura, encontrando en la parte trasera del mismo un cuchillo y una cinta transparente de embalaje, declaración que no es suficiente en vista de que este es un funcionario actuante no un testigo imparcial, aunado a que como funcionario actuante no pudo haber presenciado los hechos por los cuales se acusa a mi defendido, vale decir, el ejercicio de la violencia para despojar de un bien a otro, en virtud de que, tal como lo declaro, fue luego una presunta persecución que tuvieron conocimiento de unos hechos. En este sentido también depuso el funcionario Jairo Molina, quien señalo de igual forma sólo el hecho de una presunta persecución, de manera que que en el peor de los casos los funcionarios pudieron haber observado a mi defendido dentro de un vehiculo pero no lo vieron robarlo o cometer algún hecho que constituyera el delito de robo agravado de vehiculo. Por lo que concluyo que del acervo probatorio evacuado en la presente sala, pruebas estas propuestas por el Representante de Ministerio Publico no pudo ser demostrado la participación de mi defendido, ni la conducta desplegada por el mismo en el delito del cual se le acuso y por lo tanto no existe suficientes pruebas para dictar una sentencia condenatoria, sino por el contrario, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el delito por el que se le acusa, por cuanto con pruebas técnicas se puedo evidenciar que en efecto existe el vehículo señalado como robado o hurtado, es decir el cuerpo del delito pero la única prueba evacuada, para demostrar que mi defendido pudo haber sido autor del hecho o el que se le imputa fue la declaración de funcionarios actuantes, lo cual genera la necesidad de señalar, que en nuestra legislación es necesaria una pluralidad de pruebas para la demostración de un hecho punible y llegar a una sentencia condenatoria, coso este en el cual no existe en virtud de que la única prueba que señala a mi representado es la declaración de funcionarios actuantes, aunado a que hay criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de que el dicho de los funcionarios es generador de un indicio de delito, pero no es suficiente para que se genere une sentencia condenatorio o para que quede demostrado la participación de una persona en un hecho punible, mas aún en este caso en el cual no se podría alegar que en el presente caso no había testigos presénciales por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar no lo permitieron. Así mismo es necesario señalar que en ningún momento la victima acudió al debate oral y público a ratificar lo dicho por el único funcionario que declaro. Motivos estos por los que le solicito formalmente que a los fines de una correcta aplicación de justicia que haciendo una valoración de los medios de pruebas evacuadas en sala, se decrete a favor de mi representado una sentencia absolutoria. Es Todo”. La partes no ejercen el derecho a réplica.

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado ABEL JOSE CARDENAS y procede a imponerle nuevamente del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia formulada, a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea intervenir ante de declarar cerrado este acto; manifestando el acusado : “Ratifico mi inocencia ciudadana Juez. Es todo
SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.





III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, ARGENIS IVIMAS, y JAIRO JOSE MOLINA, la declaración del acusado, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que el dia 31 de Enero de 2002 siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano ABEL JOSE CARDENAS, fue sorprendido a bordo de un vehiculo automotor, de cuyo interior salieron corriendo otros ciudadanos, quienes se dieron a la fuga, como consecuencia de una persecución policial por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Simon Bolivar, del Estado Anzoátegui, vehiculo que fue despojado al ciudadano CARLOS RAMON IGLESIA, quien fue sorprendido por sujetos portando armas de fuego

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio de RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, Funcionario activo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, quien expuso: “Encontrándome en labores de supervisión con el agente Marcos Morales, los motorizados Argenis Ivimas y Jairo Molina, pidieron apoyo, nos trasladamos al sitio en calidad de apoyo, prestamos la colaboración de custodiar un vehiculo y un ciudadano que tenían detenido, y de allí lo trasladamos al comando principal junto con el vehiculo retenido. Es todo.”

Con el testimonio de ARGENIS JOSE IVIMAS, Funcionario activo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, quien expuso: “Encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad motorizada 03, en compañía del el agente Jairo Molina, a la altura de la avenida 5 de Julio, nos encontrábamos allí y venia un carro en sentido contrario a alta velocidad, el cual le dimos la voz de alto, e hizo caso omiso, procedimos a la persecución, el cual agarro hacia a la Avenida Fuerzas Armadas, a la altura del Palacio Legislativo de Barcelona, unos de los individuos efectúo varios disparos, luego a la altura de Agriven, logramos darle alcance, se detuvo el vehiculo, saliendo dos de ellos en veloz carrera quedando uno de ellos en el vehiculo, al cual se le dio captura, y el oficial Jairo Molina le dio captura a uno de los dos que salieron el veloz carrera, proseguimos a llamar a la central para dar conocimiento del procedimiento y pedir apoyo, posteriormente se traslado la unidad, luego procedimos a revisar al vehiculo, y en la parte trasera se encontraba un cuchillo y una cinta trasparente de embalaje, de allí nos dirigimos al comando, después nos enteramos que horas antes habían despojado a un taxista en el antiguo carro. Es todo.” A preguntas formuladas contesto: si reconozco en contenido y firma del acta policial, eso fue en el año 2002, creo que el 30 de Enero, eran como las nueve o diez de la noche, era un vehiculo de color plateado, pero no recuerdo la marca, eran dos jóvenes, uno color claro y el otro trigueño, ambos de mediana estatura y contextura delgada. A los dos detenidos no, lo que se encontró estaba en el carro. Cesaron la Preguntas.

Del dicho de JAIRO JOSE MOLINA GUAPACHE; quien era Funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, quien manifestó: “Veníamos por la Calle Carabobo de Barcelona patrullando a la altura de la Plaza Rolando, cuando avistamos un vehiculo que venia en sentido contrario, a alta velocidad, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, comenzando una persecución y agarraron por la Calle Freites, saliendo hacia la Avenida Fuerzas Armadas, en sentido a la salida de Barcelona, notificamos a la central y pedimos apoyo, cuando le íbamos dando alcance a la altura de la entrada del Barrio La Burra, nos efectuaron unos disparos, y repelimos contra ellos, logrando darle a uno de los neumáticos, fue allí donde se paro, se detuvieron la altura Agriven, bajándose los tres sujetos disparando uno de ellos contra la comisión, dos salieron en veloz carrera y uno de ellos se quedo en el carro, logramos darle captura a uno que estaba herido en el pie y el otro logro fugarse, de allí los trajimos hasta donde estaba el vehiculo que estaba custodiado por otro funcionario, en ese momento nos dimos cuenta que estaba herida una indigente con una herida en el brazo, posteriormente se los entregamos al funcionario que estaba en custodia del vehiculo, y fueron llevados Ambulatorio Ali Romero y uno de ellos fue remitido al Hospital Razetti. Es todo.” A preguntas formuladas contesto: si reconozco en contenido y firma del acta policial, no recuerdo la fecha exacta porque eso fue hace bastante tiempo, pero si recuerdo la hora eran como las nueve o nueve y media de la noche, las características era un Hyundai Accent de color gris, recuerdo a uno solo, era un flaco moreno de los otros no recuerdo. Es todo. A los dos detenidos no se les encontró nada, pero en el carro había un punzón, un rollo de teipe y un cuchillo, uno fue capturado dentro del vehiculo y el otro afuera. Es todo.

Este Tribunal luego de oír la declaraciones, le da valor probatorio, pues, en sus deposiciones, exponen en forma lógica y concreta sobre el conocimiento de los hechos ocurridos, afirmando que ciertamente el acusado se encontraba en el interior del vehiculo color plateado que fuere despojado a su propietario, aprehensión que se logró cuando los funcionarios vieron que venia un carro en sentido contrario a alta velocidad, al cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, procedieron a la persecución, el cual agarro hacia a la Avenida Fuerzas Armadas Cruz, saliendo dos de ellos en veloz carrera quedando uno de ellos en el vehiculo, al cual se le dio captura, y el oficial Jario Molina le dio captura a uno de los dos que salieron el veloz carrera.

De las pruebas documentales 1º) Acta Policial de fecha 31/01/2002, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARGENIS IVIMAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que dejo constancia del modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados y 2º) Experticia de Seriales de Carrocería y Motor Nº 07, de fecha 06 de Febrero 2002, suscrito por el funcionario ERASMO PRADO, adscrito al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona; de las cuales emerge el valor probatorio correspondiente a la constatación del procedimiento policial de aprehensión del acusado y hallazgo del vehiculo en poder de éste, en orden a su ratificación en sala, asi como también la verificación del estado de uso y conservación del vehiculo MARCA. HYUNDAI, MODELO. ACCENT, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR PLATA, y lo relacionado con sus seriales de identificación, evidenciándose del contenido de la documental las características y estado del objeto material del delito.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano ABEL JOSE CARDENAS en la comisión de los hechos antes narrados.


Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ABEL CARDENAS, suponen el apoderamiento de un vehiculo automotor, constriñendo a su dueño a entregarlo bajo amenaza de muerte o grave daño inminente sobre la persona. Se constituyen básicamente por el empleo de violencia para despojar a alguna persona del objeto material sobre el cual recae la acción.
En cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de recibir las conclusiones, el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, que no ha sido tomada en cuenta hasta este momento por alguna de las partes, de robo de vehiculo a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, que establece el supuesto en el cual el sujeto activo, teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de tres a cinco años.

Acoge este Tribunal dicha calificación jurídica en razón de que en el debate probatorio quedo demostrado sólo la circunstancia de haber recaído la acción delictual sobre un vehiculo propiedad de una persona distinta al acusado, en razón de las pruebas técnicas practicadas al vehiculo y de la misma manera no surgió prueba alguna que evidenciara la intencionalidad del acusado de apoderarse de ese bien por medio de violencias o amenazas de graves daños, sino la demostración de que el acusado se encontraba a bordo de un vehiculo automotor objeto de persecución policial, sin que pudiere demostrar su legitima posesión o propiedad, por lo cual este Tribunal se aparta de la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos, y considera que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

En el presente caso, la victima principal del delito no concurrió al debate, de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, los elementos traídos al juicio; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado ABEL JOSE CARDENAS se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, constituyendo ésta en la posesión o detentación por parte del acusado, del vehiculo automotor HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Color: PLATA, SIN PLACAS, en razón de haber sido sorprendido a bordo de este, momentos después en que fuere perpetrado el despojo a su dueño.

Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron demostradas con los testimonios, así como las pruebas documentales. No surgió prueba alguna en el debate que lo relacionara con el hecho original o generador del aprovechamiento vehicular.

Por otra parte, observa este Tribunal que no surgió del debate probatorio la demostración fehaciente de que el acusado hubiese incurrido con su conducta en resistencia a la autoridad, toda vez que no se constató del cúmulo probatorio que el mismo se hiciere en armas contra la comisión policial o utilizara violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales actuantes.

En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como es el caso de funcionarios aprehensores, así como la evacuación de pruebas documentales, considerando el Tribunal que respecto a la ocurrencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR no se contó con el elemento probatorio fehaciente como lo es el testimonio de la victima de los hechos, quien a pesar de estar notificado en el presente proceso, y habiéndose citado de manera reiterada desde la fecha de inicio (año 2002) no compareció a las oportunidades dispuestas por el Tribunal, y lo que es peor, manifestó su deseo de no comparecer al debate; siendo que respecto a la calificación jurídica del delito de Robo agravado de vehiculo automotor tampoco pudo sostenerse en este caso con el acervo probatorio traído al debate, ni pudo acreditarse que el acusado se resistió a la autoridad, habida cuenta de no haberse incautado arma en su poder.

De manera que concluye este Tribunal, una vez evacuada las testimoniales, adminiculada con las experticias técnicas ratificadas en el debate, y aquellas en las cuales no se contó con el informe oral del experto, cuyo contenido documental lo valora este Tribunal de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha reiterado el valor de las experticias sin informe oral del experto, habiendo realizado una advertencia por este Tribunal en cuanto a la calificación jurídica, observa esta Instancia que se hace aplicable la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo que establece el supuesto que será penado con prisión de tres a cinco años el sujeto activo que teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito, intervención que adminicula este Tribunal con el supuesto del articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, en razón de que el delito se configuraba sin necesidad de la complicidad o facilitación del hoy acusado.

Acoge este Tribunal dicha calificación jurídica en razón de que en el debate probatorio quedo demostrado sólo la circunstancia de haber recaído la acción delictual sobre un vehiculo propiedad de una persona distinta al acusado, en razón de las pruebas técnicas practicadas al vehiculo y de la misma manera no surgió prueba alguna que evidenciara la intencionalidad del acusado de apoderarse de ese bien por medio de violencias o amenazas de graves daños, ni tampoco una autoria o cooperación fundamental para la concreción del fin delictivo, por lo cual este Tribunal se aparta de la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos, y considera que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO en grado de facilitador.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano ABEL JOSE CARDENAS ECHEVERRIA es el autor del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano ABEL JOSE CARDENAS, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y penado en el artículo 9 de la Ley, prevé una pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de cuatro (4) años, y atendiendo a las circunstancia de que no se evidenció en autos constancia de antecedentes penales de ABEL JOSE CARDENAS , por lo que se aplica el principio de favorabilidad “indubio pro reo”, considerándose al mismo sin antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 74 del Código Penal, se aplica la pena en su término medio, vale decir CUATRO (04) años, y tomando en consideración que su conducta se limitó a facilitar la comisión del punible se aplica el supuesto contenido en el numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal, quedando la pena a imponer en Dos (02) años de prisión, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y penado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ABEL JOSE CARDENAS ECHEVERRIA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-15.153.641, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-03-1990, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Saturnina Echeverria (v) y Jose Marino Cardenas (f) domiciliado actualmente en Araguita 1, vereda 23 casa Nro. 4, Ocumare del Tuy, y residenciado en la calle 9, vereda 52, Nro. 42, frente al Colegio Jesús Valladares Gil, Tronconal III Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de facilitador, en relación con el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de CARLOS RAMON IGLESIAS, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se absuelve al acusado ABEL JOSE CARDENAS ECHEVERRIA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo y de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, por cuanto del debate probatorio no quedo demostrado que el acusado empleara violencia bajo amenaza de grave daño al ciudadano Carlos Iglesias para que entregare algún bien mueble (vehiculo) o tolerar su apoderamiento, así como no haber hecho uso de violencia o arma para hacer oposición a la autoridad policial. Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diez días del mes de Noviembre de Dos mil once, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ROSALBA GUERRERO