REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005856
ASUNTO : BP01-P-2006-005856
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO
FISCAL PRIMERO : Abog. HARRINSON GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA: Abog. ZIMARU FUENTES
ACUSADO: JOSE G. RAMIREZ CARPIO
VICTIMA: JOSE LIENDO CANACHE
DELITO: HURTO SIMPLE
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.095.795, de 28 años de edad, donde nació el día 17/12/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Josefina Carpio y Daniel Ramirez (v), residenciado en la calle San Jorge, Nuevo Piritu, Invasión Virgen del Carmen, Piritu, Estado Anzoátegui
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 03 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 03 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LIENDO CANACHE; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, previa verificación de la presencia de las partes, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se concede el derecho de la palabra la Defensa Pública, Abg. ZYMARU FUENTES, en representación del acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que aun no se ha aperturado el debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el citado artículo, toda vez que así me lo manifestó en conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Acto seguido se le cede la palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. HARRINSON GONZALEZ , quien expone: “Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con la norma penal adjetiva, procede a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 19/09/2006, contra el ciudadano hoy acusado: JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.095.795, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LIENDO CANACHE representante de la empresa TASCA RAESTAURANTE CONGA BEACH; respecto a los siguientes hechos: “ En fecha 25 de Julio de 2006, , siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana… el ciudadano JOSE LIENDO CANACHE se encontraba durmiendo cuando escucho en la platabanda del local comercial denominado Conga Beach ubicada en el Centro Comercial Las Islas ubicado en el Boulevard Fernández Padilla, del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, … el cual tiene arrendado y al salir a verificar lo que ocurría observo a un ciudadano que se encontraba sustrayendo la tubería del aire acondicionado logrando su aprehensión siendo identificado como JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO… ; Ciudadana Juez, el Ministerio Público como encargado de la persecución penal ha tenido presente en este caso no sólo los elementos de convicción y fundamentos de imputación para dictar su acto conclusivo acusatorio, sino además la lesión al derecho de propiedad en el delito cuya comisión ocupó la persecución penal por parte del titular del ius puniendi, en orden a lo cual solicita que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria. Y en el caso de que el acusado admita los hechos y su responsabilidad penal, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto, solicitándole sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.095.795, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Abg. ZYMARU FUENTES, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSE USTAVO RAMIREZ CARPIO, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 25 de Julio de 2006, , siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana el ciudadano JOSE LIENDO CANACHE se encontraba durmiendo cuando escucho en la platabanda del local comercial denominado Conga Beach ubicada en el Centro Comercial Las Islas ubicado en el Boulevard Fernández Padilla, del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, el cual tiene arrendado y al salir a verificar lo que ocurría observo a un ciudadano que se encontraba sustrayendo la tubería del aire acondicionado logrando su aprehensión siendo identificado como JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de WILLIAN JOSE REYES, LUIS TOPUMO CAYAMO, ANGEL MARTINEZ RUIZ, EDGARDO GARCIA PEREIRA adscritos a la Guardia Nacional, Puerto de Jose del Estado Anzoátegui quienes practicaron la aprehensión del acusado.
Con el testimonio de los expertos DANIEL OJEDA y OSWAL FANEITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barcelona.
De las Pruebas documentales: ACTA POLICIAL de fecha 25 de Julio de 2006, suscrita por WILLIAN JOSE REYES, adscrito a la Guardia Nacional. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 555, INSPECCION TECNICA Nº 2931 .
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO es responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal ; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE LIENDO CANACHE (TASCA RESTAURANT CONGA BEACH), encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE GUSTAVO RAMIRFEZ CARPIO antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el articulo 84 ejusdem, en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quienes admitio en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, aplicable al caso de marras en razón de la admisión de la acusación, establece una pena de UNO a CINCO años de prisión que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de TRES (03) años; siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la falta de antecedentes penales en atención al principio de indubio pro reo, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, el daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos cursantes en autos y la admisión de los hechos formulada por éste, la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES al acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LIENDO CANACHE (REST TASCA CONGA BEACH).
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES al acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LIENDO CANACHE (REST TASCA CONGA BEACH), más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE al acusado JOSE GUSTAVO RAMIREZ CARPIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.095.795, de 28 años de edad, donde nació el día 17/12/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Josefina Carpio y Daniel Ramírez (v), residenciado en la calle San Jorge, Nuevo Píritu, Invasión Virgen del Carmen, Píritu, Estado Anzoátegui, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE LIENDO CANACHE ( TASCA RESTAURANTE CONGA BEACH) , de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la libertad del acusado en orden las medidas cautelares de libertad que le fueren impuestas en su oportunidad procesal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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