REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003231
ASUNTO : BP01-P-2011-003231
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
ACUSADO: EDMUNDO TOMAS MEDINA
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL (S): DR. JUAN LUIS MARTINEZ
VICTIMA: A.J.G.R. (Identidad omitida articulo 326 COPP)
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EDMUNDO TOMAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.489.425, natural de Piritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1956, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Las Flores, Casa Nro. 19, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 03 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 03 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño A.J.G.R., constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, previa verificación de la presencia de las partes, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, interviene el Fiscal 16º del Ministerio Público Dr. TOMAS ARMAS , y en consecuencia expone: “Yo, TOMAS ARMAS, actuando en mi condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio publico, presento formalmente la acusación en contra del acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.489.425, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley especial, cometido en perjuicio del niño A.J.G.R.. Exponiendo en forma breve y sucinta los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son imputados al acusado que se concretan a lo siguiente: “ En fecha 06 de Abril de 2011, siendo las 9:00 horas de la noche, compareció voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Puerto Piritu, la ciudadana C.C.R.S. a los fines de interponer una denuncia en contra del ciudadano MUNDO MEDINA, ya que el mismo esta siendo señalado por la denunciante de haber abusado sexualmente de su menor hijo de nombre A.J.G.R. de 05 años de edad, y una vez ubicado el presunto autor del hecho, fue llevado al Comando Policial, quedando identificado como EDMUNDO TOMAS MEDINA. Asimismo de acuerdo con entrevista rendida por el menor, este manifestó que cuando se encontraba manejando su bicicleta MUNDO lo llamo para darle una galleta , manifestándole que ingresara al interior de la vivienda, el agresor se sentó en una silla y monto al niño en sus piernas, y comenzó a decirle cosas y a culparle como si fuera una mujercita, el niño nervioso se levanto y se retiró, no sin antes manifestarle su victimario porque se iba si tenia muchas galletas para darle…”, procediendo seguidamente la representación fiscal a ofertar los Medios de Pruebas tanto testifícales como Documentales, solicitando la admisión de los mismos. Por último solicitó sea condenado el acusado de autos por el delito atribuido. Es todo”.
Acto seguido, la defensa a cargo del Dr. JUAN LUIS MARTINEZ expone: “Esta defensa analizada como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Pública, advierte que la misma no cumple los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su intención de proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a solicitar la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.489.425, natural de Piritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1956, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Las Flores, Casa Nro. 19, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándolo igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado: “Admito los hechos de la acusación y pido se me imponga la pena y le cedo al palabra a la defensa. Es todo”.
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado, quien libre de coacción y apremio ha admitido los hechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la pena correspondiente, tomando en consideración ésta en su limite inferior en justa concordancia con los hechos y en aplicación del indubio pro reo ya que el mismo carece de antecedentes penales. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso sobre admisión de hechos para imposición inmediata de la pena solicitada por la defensa.” Es todo.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ YDANIE ALMEIDA GUEVARA PASA A EXPONER: “Oída la manifestación del acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, que a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley especial, cometido en perjuicio del niño A.J.G.R., en virtud de que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado de la posibilidad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la referida Medida alternativa de Prosecución del Proceso, solicitando se ponga de pie el Acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el acusado: “Admito los hechos de la acusación fiscal y pido se me imponga la pena. Es todo”…
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal en el procedimiento abreviado, o antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado fue la persona señalada por la denunciante progenitora en fecha 06 de Abril de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación Puerto Piritu, de haber abusado sexualmente de su menor hijo de nombre A.J.G.R. de 05 años de edad, a quien momentos en que el menor se encontraba manejando su bicicleta, lo llamo para darle una galleta, manifestándole que ingresara al interior de la vivienda, sentándose en una silla y monto al niño en sus piernas, y comenzó a decirle cosas y a culparle como si fuera una mujercita, el niño nervioso se levanto y se retiró.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de la ciudadana C.C.R.S. madre del niño AJGR victima del abuso sexual. Del niño AJGR en su condición de victima directa. De los funcionarios JORLY CAMPOS y JOSE FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Piritu.
Con el testimonio del experto JOSE FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
De las Pruebas documentales: Acta de Investigación de fecha 07 de Abril de 2011 suscrita por los funcionarios JORLY CAMPOS y JOSE FLORES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. INSPECCION TECNICA POLICIAL signada con el Nro. 2881 de fecha 06 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario JOSE FLORES. Acta de Nacimiento signada con el Nro. 221 de fecha 01 de Junio de 2009, Orden de Inicio de Investigación.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Oral, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niño, previstos y sancionados en los Artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 216 y 217 de la ley especial, en agravio del niño A.J.G.R.; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLE al acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niño, previstos y sancionados en los Artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 216 y 217 de la ley especial; encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 357 ÚLTIMO APARTE y 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado, en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, en su encabezamiento previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa que respecto al delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, en su encabezamiento previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso de marras en razón de la admisión de la acusación, establece una pena de dos a seis años de prisión que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de Cuatro años, no siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la falta de antecedentes penales en atención a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley especial, dada la condición de la victima y el interés superior del mismo, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, el daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES al acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, en su encabezamiento previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño A.J.G.R y en atención a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la mencionada Ley especial..
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE y CONDENA al acusado EDMUNDO TOMAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.489.425, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1956, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Las Flores, Casa Nro. 19, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, en su encabezamiento previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño A.J.G.R y en atención a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la mencionada Ley especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la situación jurídica del acusado en cuanto a la libertad que por imposición de medidas cautelares se mantiene vigente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público; dando con ello cumplimiento a la inmediación, concentración y celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, tal y como lo propugna el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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