REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001204
ASUNTO : BP01-P-2010-001204

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ROSALBA GUERRERO
FISCAL 20º JOSE LUIS RUSSIAN
ACUSADOS: JEAN PABLO SUAREZ y RAYMER ……… .RAFAEL AÑON
DEFENSA: NELIDA BASILE y FABRICIO LOPEZ
VICTIMA: JOSE MIGUEL BASTARDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JEAN PABLO SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.061.585, de 19 años de edad, donde nació el día 27/05/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos PABLO GARCÍA (v) y CARMEN SUÁREZ (v), residenciado en la calle nueva, Casa N° 06, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 14 de Octubre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 14 de Octubre Septiembre de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados JEAN PABLO SUAREZ y RAYMER RAFAEL AÑON GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL BASTARDO; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. HECTOR MUSSO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, DRA. NELIDA BASILE, en representación del acusado JEAN PABLO SUAREZ quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que aun no se ha aperturado el debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el citado artículo, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor de confianza, DR. FABRICIO LOPEZ,, quien expone: "En virtud de lo manifestado por la defensa del acusado JEAN SUAREZ, solicito muy respetuosamente al Tribunal la división de la continencia de la causa toda vez que mi representado no hará uso de esa posibilidad legal de admitir los hechos, ratificando su inocencia en este acto; y así lo podrá ratificar el mismo en este acto libre de coacción y apremio. Es todo".

Seguidamente interviene el FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOSE LUIS RUSSIAN , quien expone: “Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con la norma penal adjetiva, procede a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 13/04/2010, contra los ciudadanos hoy acusados: JEAN PABLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.061.585 y RAYMER RAFAEL AÑON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.080.493, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL BASTARDO; respecto a los siguientes hechos: “ En fecha 12/03/2010, siendo las 10:30 horas de la mañana… encontrándome en mis labores de patrullaje por la Avenida Municipal de Puerto la Cruz… en compañía del funcionario… DERWIN CUMANA, cuando exactamente a la altura de la pasarela de sotillo, adyacente al Liceo Sotillo, observamos que se encontraban cuatro personas del sexo masculino, una de ellas, pegado a la cerca del liceo Juan Antonio Sotillo y los otros tres… alrededor de éste, uno de los tres sujetos al ver la comisión lanzó al piso un arma blanca tipo cuchillo, y los otros dos, ocultaron algo entre sus ropas, al observar tal situación procedí a darles la voz de alto… y con la precaución del caso nos dirigimos hacia éstos, donde uno de éstos “el que estaba pegado a la cerca”, al llegar al sitio nos manifestó en tono de nerviosismo que los tres sujetos estaban armados y lo habían atracado y bajo amenaza de muerte con dos cuchillos, lo despojaron de su teléfono celular… y cuando intentaron quitarle la cartera, es cuando avistan la presencia policial y desisten de su actitud… procedí con la aprehensión preventiva de estos tres sujetos… al segundo ciudadano… se le localizó adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo, cacha de color negra… quedó identificado como JEANS SUAREZ GARCIA… al tercer sujeto… quedó identificado como AÑON GARCIA RAYMER RAFAEL…”; Ciudadana Juez, el Ministerio Público como encargado de la persecución penal ha tenido presente en este caso no sólo los elementos de convicción y fundamentos de imputación para dictar su acto conclusivo acusatorio, sino además la gravedad del delito cuya comisión ocupó la persecución penal por parte del titular del ius puniendi, en orden a lo cual solicita que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria. Y en el caso de que el acusado admita los hechos y su responsabilidad penal, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto, solicitándole sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado JEAN SANCHEZ respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, en orden a que solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que los acusados pueden plantear dicha solicitud ante el Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de la defensa del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado JEAN PABLO SUAREZ, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JEAN PABLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.061.585, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. NELIDA BASILE, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.


Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado, RAYMER RAFAEL AÑON GARCIA imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado RAYMER RAFAEL AÑON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.080.493, lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y RATIFICO MI INOCENCIA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. FABRICIO LOPEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la división de la continencia de la causa para llevar adelante el juicio oral y público, y solicito en este acto que se le conceda la posibilidad de enfrentar el juicio con una situación menos gravosa en el sentido de que pueda otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión que haga este honorable Tribunal de la variación de supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal dictada en el Organo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem, considerando lo acontecido en la audiencia preliminar, el dicho de la victima, y el tiempo transcurrido desde que se dicto la medida, ratificando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el en proceso penal. Es todo”.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JEAN PABLO SUAREZ se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar:

Con el testimonio del Sargento Mayor JOSE GREGORIO GUERRA y Agente DERWIN CUMANA adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, de la victima JOSE MIGUEL BASTARDO SILVA, testigo presencial del hecho.

Con el experto WILLIANS IVIMAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, del funcionario JUAN SANOJA y DANIEL GASCON, adscritos al referido Cuerpo.


De las Pruebas documentales: experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 064 practicada en fecha 19/03/2010 por el funcionario Willians Ivimas. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 454 de fecha 22/03/2010 practicada por Juan Sanoja y Daniel Gascón. Acta de Investigación de fecha 22/03/2010.


En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JEAN PABLO SANCHEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JEAN PABLO SANCHEZ, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL BASTARDO, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.


PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aplicable al caso de marras en razón de la admisión de la acusación, establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de Trece años y seis meses; siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la edad y la falta de antecedentes penales en atención al principio de indubio pro reo, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, el daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos referidos a la no incautación al acusado de objetos que pudieran ocasionar daños o la muerte de personas, y la admisión de los hechos formulada por éste, la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS al acusado JEAN PABLO SUAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL BASTARDO; pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad sobre éstos .

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JEAN PABLO SUAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL BASTARDO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JEAN PABLO SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.061.585, de 19 años de edad, donde nació el día 27/05/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos PABLO GARCÍA (v) y CARMEN SUÁREZ (v), residenciado en la calle nueva, Casa N° 06, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL BASTARDO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dos (02) de Noviembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

ABOG. ROSALBA GUERRERO