REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001551
ASUNTO : BP01-P-2010-001551
AUTO DE ACUMULACIÓN
Por cuanto en fecha 31 de Octubre año que discurre este Tribunal acordó la suspensión del juicio oral y público en la presente causa seguida a PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y JAIRO RAFAEL ROJAS ALVAREZ, en virtud de haber evidenciado la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal, considerado que por ante ese Órgano Jurisdiccional se le sigue otro proceso penal al acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, acordándose dictar resolución por separado a lo cual da cumplimiento este Tribunal, y observa:
En fecha 13 de Marzo de 2007, se celebra Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Número BP01-P-2005-5355, a cuyo término el Juez de Control determinó entre otras consideraciones lo siguiente:
“… SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación Penal la Fiscal del Ministerio Público Dra. YULI MAR AMARICUA, por el Delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del Acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, identificado en autos. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofertadas por la vindicta publica, y en cuanto a las documentales, se admite por su lectura, la Inspección Técnica Policial N° 125 de fecha 12-01-06 y el Dictamen Pericial N° 29 de fecha 13-01-06, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por la defensa del imputado de actas. TERCERO: En relación al imputado RENE GONZALEZ GUEVARA, revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo no ha comparecido a los actos convocados por este Juzgado, en virtud de la reiterada Incomparecencia del imputado RENE GONZALEZ GUEVARA, se decide de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, separa la presente Causa y ordenar la compulsa la presente causa. En consecuencia, se dicta Orden de Captura en contra del ciudadano RENE GONZALEZ GUEVARA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas al expediente. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: …2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; Asimismo, las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” En cuanto a la Pena establecida en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, no excede de las establecidas en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Adjetivo Penal, declarándose Con Lugar la solicitud de la Defensa; en consecuencia, se le impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° que consiste en una presentación periódica cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOSMEL MISAEL TARACHE SANCHEZ y LUIS ROJAS CARIPE, de conformidad a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Posterior a ello, en fecha 26 de Marzo de 2007 ingresa la referida causa a este Tribunal Cuarto de Juicio.
En fecha 18 de Junio de 2007 se celebra audiencia preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Nro. BJ01-P-2005-00073 seguida al acusado RENE GONZALEZ GUEVARA, a cuyo término el Juez de Control determinó lo siguiente:
“….SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación Penal la Fiscal del Ministerio Público Dra. LINDA MONTERO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del Acusado RENE GONZALEZ GUEVARA, identificado en autos. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofertadas por la vindicta publica, y en cuanto a las documentales, se admite por su lectura, la Inspección Técnica Policial N° 125 de fecha 12-01-06 y el Dictamen Pericial N° 29 de fecha 13-01-06, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por la defensa del imputado de actas. TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: …2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; Asimismo, las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” En cuanto a la Pena establecida en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, no excede de las establecidas en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Adjetivo Penal, declarándose Con Lugar la solicitud de la Defensa; en consecuencia, se Extiende el Régimen de Presentaciones, cada sesenta (60) días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado RENE GONZALEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.879.999, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DIOSMEL MISAEL TARACHE SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….” .
En fecha 02 de Agosto de 2007 este Tribunal Cuarto de Juicio declara CON LUGAR el pedimento de la Defensora Publica Decimasexta Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR y en consecuencia ordena la ACUMULACION de la causa compulsada BJ01-P-2005-000073 a la Causa Principal BP01-P-2005-05355 siendo en esta última donde en lo sucesivo se continuaran los trámites procesales correspondientes a los acusados PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y RENE GONZALEZ GUEVARA.
Determinado la anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “la acumulación de los autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley adjetiva Penal, que consagra la Unidad del Proceso, y al efecto establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.
De manera que, a los fines de garantizar la prosecución del proceso judicial a que se contrae la causa BP01-P-2005-05355, encontrándose en la misma etapa procesal de la causa signada bajo el Nro. BP01-P-2010-01551, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a las normas precedentemente expuestas, vista la identidad del ACUSADO PEDRO PABLO GUEVARA en ambas causas, este Tribunal procede a la ACUMULACION DEL ASUNTO BP01-P-2005-005355 AL ASUNTO BP01-P-2010-001551.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR el asunto penal Nro. BP01-P-2005-005355 seguido a los acusados PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y RENE GONZALEZ GUEVARA por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DIOSMEL MISAEL TARACHE SANCHEZ y LUIS ROJAS CARIPE, AL ASUNTO BP01-P-2010-001551, seguido al acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y JAIRO RAFAEL ROJAS ALVAREZ por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima DELIS JOSEFINA BERMUDEZ, con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem, todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. SEGUNDO: Convocar a la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa para el dia 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 a las 10:00 am, manteniéndose de esta forma la fecha dispuesta en acta levantada en el asunto objeto de acumulación. Asimismo, se acuerda librar boleta de traslado de los acusados PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y JAIRO RAFAEL ROJAS ALVAREZ hasta la sede de este Tribunal a los fines de realizar el Juicio oral y público en la oportunidad pautada. Se ordena Notificar al acusado RENE GONZALEZ, a los Fiscales Sexto y Tercero del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS y LUIS PALMARES, a las Defensoras Publicas de los acusados CARMEN CECILIA SALAZAR y HERMINIA ALEMAN, a las victimas DIOSMEL MISAEL TARACHE SANCHEZ, LUIS ROJAS CARIPE, y DELIS JOSEFINA BERMUDEZ de lo acordado en este auto, en cumplimiento al debido proceso constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corríjase la foliatura por Secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimientos Civil. Se ordena librar boletas de notificación y citación a las partes. Líbrese boletas de traslado. Notifíquese, líbrese los actos de Comunicación. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO