REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003970
ASUNTO : BP01-P-2010-003970
Visto el escrito presentado por la Abog. MAYERLING NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado RANDALL JOSE FIGUEROA MOLINA, mediante el cual solicita por una parte la admisión de pruebas a los fines de búsqueda de la verdad y demostrar la inocencia de su representado, y por la otra la Revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, y acuerde a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contenidas en el articulo 256 ordnal tercero de la norma adjetiva penal, de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
En fecha 30/07/2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decreto DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos los imputados JONNY JOSE LEMUS, YARLENI DEL CARMEN MARCANO, LEONARDO GUEVARA MOLINA, RANDALL JOSE FIGUEROA MOLINA e ISABEL CRISTINA CAMPOS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; en detrimento de ORLANDO CORONA PAGGLIARULO, EL ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente para los imputados LEONARDO GUEVARA MOLINA, JHONNY JOSE LEMUS y ISABEL CRISTINA CAMPOS, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal y POSESION DE EQUIPOS y PRESTACION DE SERVICIO DE SABOTAJE, tipificado el articulo 10 de la Ley sobre Delitos Informáticos, todos ellos cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CORONA PAGGLIARULO, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; Y para con los Imputados: LEONARDO GUEVARA MOLINA, JHONNY JOSE LEMUS y RANDALL FIGUEROA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ciudadano ORLANDO CORONA PAGGLIARULO; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 19 de Mayo de 2011, el Juez de Control consideró la admisión de la acusación por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolvió entre otros particulares lo siguiente:
“…CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto a los acusados JHONNY JOSE LEMUS y RANDALL JOSE FIGUEROA, por la presunta comisión los delitos de: SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 416 y 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO CORONA PAGGLIARULO y OMAR JOSE AVILE FERRIZOLA, y adicionalmente para el imputado: RANDALL JOSE FIGUERA MOLINA, el delito de: POSESIÓN DE EQUIPOS y PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa Privada en esta audiencia, las razones que dieron origen al decreto de la Medida Privativa no han variado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede en su limite máximo a los 10 años, aunado a que el delito por lo cual se encuentran procesado es considerando por nuestra constitucional nacional, y así lo a ratificado nuestro máximo tribunal como un delito de lesa humanidad, entiéndase que la Medida Privativa no es una sentencia anticipada ni una precondena, la misma esta destinada a garantizar la resulta del proceso y de conformidad con el Articulo 250 y 251 se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, facultad esta que le esta dada al juez de control con excepción del Articulo 44 constitucional, en este punto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza. Se mantiene el mismo sitio de reclusión...”.
Ahora bien; la presente causa es recibida en este Tribunal Cuarto de Juicio proveniente del Tribunal de Control en fecha 06 de Junio de 2011, fijándose oportunidad para la celebración del acto de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS el cual se efectuó el dia 21 de Junio de 2011; estando fijado el Juicio Oral y Público para el dia 09 de Noviembre de 2011.
DE LAS PRUEBAS
De acuerdo con los términos del escrito presentado por la defensa del acusado RANDALL FIGUEROA, se solicita a este Tribunal lo siguiente:
1. Se comisione a un nuevo organismo encargado para la investigación (SEBIN O GUARDIA NACIONAL).
2. Se ordene una Rueda de Reconocimiento de todas las personas objeto de investigación en la presente causa como lo son: JHONNY JOSE LEMUS, RANDALL FIGUEROA MOLINA, LEONARDO GUEVARA MOLINA, ISABLE CRISINA CAMPOS, YARLENIS DEL CARMEN MARCANO CARMONA, YACKELINE RUIZ RUIZ, CARLOS ALBERTO MORENO, OSACR MENDEZ RODRIGUEZ, YORDANO RODRIGUEZ.
3. Un reconocimiento de voces de todas las personas anteriormente mencionadas relacionadas con la presente causa.
4. Fotografías de todas las personas que aparecen como investigadas en la presente causa.
5. Solicita información al CICPC Sub Delegación Barcelona, sobre los resultados de las ordenes de captura de los ciudadanos Carlos Alberto Moreno, Yordano Rodríguez y Oscar Méndez Rodríguez (este último sin orden de captura).
6. Solicitar declaración de todas las personas y trabajadores presentes con la victima en el Local Comercial Tortas Ida para el momento de su secuestro.
Del análisis del planteamiento antes señalado, se desprende que la representación de la defensa fundamenta su oferta probatoria en la norma contenida en el artículo 328 numerales 1, 6, 7 y 8 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal; las ofrece como prueba NUEVA, considerada por a defensa como primordial para demostrar la inculpabilidad de su defendido.
Ahora bien, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad.
Así las cosas, considera también éste Órgano Jurisdiccional que nuestra normativa adjetiva Penal establece una serie de obligaciones, como carga procesal de las partes en el proceso penal, el realizar el ofrecimiento de las pruebas en los lapso establecido en la Ley, con la indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otras partes intervinientes en el proceso puedan conocerlo, controlarlos e impugnarlos, sino también, para que se tenga certeza de cuál será las pruebas que se lleven a juicio por su adversario, todo en base al derecho a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas, pero también los mismos derechos.
En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 326 y 328 en sus ordinales 5 y 7, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 343 y 359, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia.
Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, algunas consideraciones doctrinarias, respecto a ambas instituciones. En ese sentido, acerca de las pruebas nuevas, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina que: “Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados “autos para mejor proveer”-. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más, su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración: Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio la práctica de medios concretos de prueba. En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está hay para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones: - Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio). - Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. “Así la prueba acordada se presenta como neutral y no supone vulneración alguna del principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Se trata de la que podría denominarse prueba sobre la prueba y, por ello mismo, su finalidad resulta descomprometida y no afectante a la imparcialidad objetiva…”- Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio) En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.”
Ahora bien, en lo atinente a las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas”
En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 328 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que las Pruebas señaladas por la defensa, entre las cuales encontramos: 1 Se comisione a un nuevo organismo encargado para la investigación (SEBIN O GUARDIA NACIONAL). Se ordene una Rueda de Reconocimiento de todas las personas objeto de investigación en la presente causa como lo son: JHONNY JOSE LEMUS, RANDALL FIGUEROA MOLINA, LEONARDO GUEVARA MOLINA, ISABLE CRISINA CAMPOS, YARLENIS DEL CARMEN MARCANO CARMONA, YACKELINE RUIZ RUIZ, CARLOS ALBERTO MORENO, OSCAR MENDEZ RODRIGUEZ, YORDANO RODRIGUEZ. Un reconocimiento de voces de todas las personas anteriormente mencionadas relacionadas con la presente causa. Fotografías de todas las personas que aparecen como investigadas en la presente causa. Solicitar información al CICPC Sub Delegación Barcelona, sobre los resultados de las ordenes de captura de los ciudadanos Carlos Alberto Moreno, Yordano Rodríguez y Oscar Méndez Rodríguez (este último sin orden de captura). Solicitar declaración de todas las personas y trabajadores presentes con la victima en el Local Comercial Tortas Ida para el momento de su secuestro; son actuaciones procesales que constituyen actos de investigación, ya que conforman el conjunto de diligencias que debieron ser practicadas en la fase de investigación con el fin de esclarecer el hecho delictivo ( Art. 218 Copp), pero que no pueden ser consideradas pruebas complementarias, por cuanto no reúnen los requisitos expresamente señalados en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es puntual en señalar cuáles son las pruebas que pudiesen ser promovidas en esta etapa del juicio oral, todo ello, con el propósito de conservar la incolumidad de la Oralidad en el juicio, se debe depurar el procedimiento cuidando que todas las pruebas que han sido promovidas por las partes para el juicio oral, hayan sido obtenidas conforme a Derecho y que además éstas sean legales, lícitas, pertinentes y necesarias, razón por la cual se declara Inadmisible el ofrecimiento de las pruebas antes referidas.
En este orden de ideas destaca este Tribunal el criterio sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2007. Exp. 06-384, VOTO CONCURRENTE de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el cual estableció lo siguiente: “… De lo anteriormente transcrito, se desprende que la defensa al recurrir en casación, planteó que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal durante la apertura del juicio oral y público, entre las cuales se encuentra la experticia psiquiátrica y psicológica y los testimonios de los expertos que la suscribieron, no han debido ser admitidas ni valoradas por el tribunal de juicio, por cuanto esta “…no fue una nueva prueba de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.
Sobre este particular, señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 343. Pruebas complementarias. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Este artículo se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer de su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes tenían conocimiento con antelación de la existencia de la experticia psiquiátrica y psicológica, toda vez que la habían solicitado durante la fase de investigación, es por ello, que en principio dicha prueba no podría considerarse como una prueba complementaria, pero como las partes desconocían su contenido para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, esta Sala ha debido señalar, haciendo una interpretación extensiva de dicho artículo, que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante las investigaciones, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se incorporará al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, encontramos que algunas de las pruebas documentales que fueron promovidas para el juicio oral y público, por parte de la Fiscal, y que además fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, entre las cuales encontramos las actas policiales y el acta de novedades, son documentos procesales que constituyen actos de investigación, ya que conforman el conjunto de diligencias que fueron practicadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, pero que no pueden ser consideradas pruebas documentales, por cuanto no están establecidas taxativamente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es puntual en señalar cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados al juicio para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras, todo ello, con el propósito de conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, razón por la cual considero que no todas las pruebas documentales fueron incorporadas al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el Juez de Control no ha debido admitirlas, ya que parte de su labor durante la audiencia preliminar, es depurar el procedimiento cuidando que todas las pruebas que han sido promovidas por las partes para el juicio oral, hayan sido obtenidas conforme a Derecho y que además éstas sean legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En consecuencia, el Juez de Juicio no ha debido incorporarlas por su lectura al debate ni darles valor probatorio, pero es el caso, que en autos constan otras pruebas que sirvieron de base a la sentenciadora para condenar al acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, WILLIAMS JOSÉ PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, ADRIANA CAROLINA CORONA RAMÍREZ, SANDRA MILENA ALVARADO, SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR ESPERANZA BADILLO ACOSTA, estos testigos fueron promovidos en la apertura del juicio oral y público por el Ministerio Público, pero establece el Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas deben ser ofrecidas antes del debate, es decir, en la audiencia preliminar; sin embargo, el artículo 359 eiusdem establece una excepción, la cual está contenida también en los artículos 343, 350 y 351 segundo aparte ibídem, donde se establece que el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, o aquellas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, o si existe un cambio de calificación jurídica o una ampliación del escrito acusatorio, donde el Ministerio Público impute nuevos hechos al imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando señala la oportunidad en que el tribunal de juicio puede recibir por vía de excepción una prueba, a lo cual se le impone una condición para proveer lo solicitado.
En el presente caso, no nos encontramos frente a hechos o circunstancias nuevos que hayan surgido en el curso del juicio y que requieran de una nueva prueba para esclarecer los mismos. La evacuación del testimonio de los testigos antes mencionados, no fue con ocasión a que durante la audiencia hubieran surgido circunstancias o hechos nuevos, que requirieran su esclarecimiento, ya que dichas deposiciones se refirieron al hecho que estaba siendo objeto de juicio en ese momento, por lo que no podían ser considerados como pruebas productos de un hecho que surgió en Sala, razón por la cual no han debido ser admitidos y evacuados durante el debate.
Ahora bien, existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez de Juicio para condenar al acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, razón por la cual, como se dijo anteriormente, resulta infructuoso anular el juicio, y es por ello que concurro en esta decisión, pero considero que la Sala ha debido dejar asentado lo antes planteado, a los fines de que los Tribunales de Instancia no incurran en el vicio de admitir pruebas que hayan sido incorporadas al debate en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…..(sic).”
Como corolario de lo anterior, se debe señalar que incorporar las mencionadas pruebas en esta fase del proceso, como lo pretende la Defensa de Confianza, estaría el Juez de Juicio Violentando el Principio del Debido Proceso, estaría vulnerando el Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional. Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: INADMISIBLE la solicitud de la Abogada MAYERLING NUÑEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RANDALL JOSE FIGUEROA de Pruebas NUEVAS. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado RANDALL JOSE FIGUEROA, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Ahora bien, de acuerdo con los términos del escrito presentado por la defensa del acusado en esta oportunidad, argumenta ésta que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años no implica por si mismo peligro de fuga, por ser una presunción iuris tantum, que se desvirtúa por determinadas circunstancias tales como el arraigo del imputado determinado por su domicilio, y residencia habitual, asiento de la familia y trabajo, asi como las facilidades para abandonar el pais o permanecer oculta, como lo es el caso concreto en que el imputado es una persona arraigada en esta ciudad, donde reside en unión de su familia y que es una persona de origen humilde que se desempeña como carpintero a su cónyuge y a su menor hijo, sin medios económicos que les permita permanecer oculto o abandonar el país, ni obstaculizar la investigación y cuya pena no excede de los seis años. Complementa su solicitud invocando el articulo 26, 44, 49.2 Constitucional, los articulos 1, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos, y citas jurisprudenciales .
Observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem; y que además el Tribunal, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad de los hechos punibles investigados ( SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 416 y 458 del Código Penal Vigente, y adicionalmente para el imputado: RANDALL JOSE FIGUERA MOLINA, el delito de: POSESIÓN DE EQUIPOS y PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD) los cuales resultan ser delitos que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse que supera el limite de diez años, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Aunado a estas consideraciones no deja de observar esta Juzgadora que en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se consideró lo siguiente: “… los procesados de autos se les dictó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sin emitir juicios de valor, acerca de su culpabilidad en la perpetración de los mismos, el primero de los nombrados se encuentra contenido en el articulo 7 literal k del Estatuto de Roma, como crímenes de lesa humanidad, por lo que no es aplicable el beneficio establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”; considerando además que el delito de secuestro el cual a su vez se encuentra contemplado en una Ley especial que ordena de forma restrictiva el otorgamiento de medidas cautelares de libertad.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de la ABG. MAYERLING NUÑEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RANDALL JOSE FIGUEROA de Pruebas Nuevas, por considerar que dicha promoción no encuadra dentro de los supuestos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, si se le otorgara estaría el Juez de Juicio Violentando el Principio del Debido Proceso, estaría vulnerando el Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional SEGUNDO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la mencionada profesional del derecho, sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado RANDALL JOSE FIGUEROA, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem. Registrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO