REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006180
ASUNTO : BP01-P-2006-006180


Por recibido escrito presentado por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, actuando en representación y defensa del hoy acusado YONANGEL JOSE HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita se le conceda la libertad inmediata de su representado, sin medida de coerción personal, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:


De autos se evidencia que en fecha 19 de Agosto de 2006 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VILLAHERMOSA JAVIER CÉSAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-18.848.907, y HERNÁNDEZ GARCÍA YONANGEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-18.848.907 por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del hoy occiso JESÚS ERNESTO CORDOVA; por consiguiente, conforme al primer aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda expedir las respectivas Ordenes de Aprehensión y remitirlas mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Caracas, Distrito Capital; así como a las Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui.

Posteriormente en fecha 21/08/2006 en atención a que fue materializada la captura ordenada, el Tribunal de Control realiza audiencia oral y decreta medida privativa preventiva de libertad a los imputados CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER E YONAGEL JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JESÚS ERNESTO CORDOVA. se decreta la aplicación del procedimiento ordinario lugar de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui.

Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra de los hoy acusados, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los acusados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

No obstante observa este Tribunal que en fecha 21 de Noviembre de 2011, vale decir en la misma fecha en que se interpone el escrito solicitud de la defensa, los acusados de autos, en oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos e imposición inmediata de la condena, dictándose al término de dicho acto dispositiva en la cual este Tribunal sentenció lo siguiente:

“… DECLARA CULPABLES Y CONDENA a los acusados CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.848.907, y YONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.717.709 por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 ibidem, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de JESUS ERNESTO COVA y LA COLECTIVIDAD más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda….”.


Determinado lo anterior, habiendo recaído sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, y con ello agotada la jurisdicción del Tribunal en cuanto a la naturaleza de la provisión solicitada, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata del acusado YONANGEL JOSE HERNANDEZ, y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, actuando en representación y defensa del hoy acusado YONANGEL JOSE HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita se le conceda la libertad inmediata de su representado, en razón de la Resolución Judicial de fecha 21 de Noviembre de 2011. Notifíquese.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO