REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005253
ASUNTO : BP01-P-2008-005253
Visto el escrito presentado por la Abogado MARINELLYS GINESTRA SERRANO, actuando en representación y defensa del hoy acusado JAIRO RADAMES COLINA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre su representado, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma se sustituya por una medida cautelar sustitutiva por haber transcurrido DOS (02) AÑOS desde el momento de su aprehensión, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:
De autos se evidencia que en fecha 09 de Noviembre de 2008 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JAIRO RADAMES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.168, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 19-02-1.972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HECTOR SANCHEZ y ELINA COLINA, residenciado en Parcelamiento, Calle Eulalia Buroz, Casa S/N, Píritu Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “ASALTO A TAXI”, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LIBER JOSE MARQUEZ PEREZ , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del hoy acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los acusados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
En fecha 08/07/09 se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, a cuyo término el Tribunal de Control de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió entre otros pronunciamientos los siguientes:
“…CUARTO:, así como la circunstancia especial de que la sujeción del imputado al presente proceso desde sus inicios a obedecido a la materialización de ordenes judiciales de aprehensión con lo cual considero la instancia jurisdiccional se encontraban satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no ha variado hasta el momento procesal que nos ocupa, manteniéndose en pleno vigor la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 09/11/2008, declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa Publica. Se mantiene como centro de reclusión y tomando en consideración la sentencia emanada del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando donde dicha sala “llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de Ejecución conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado JAIRO RADAMES COLINA, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LIBER JOSE MARQUEZ PEREZ, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.-
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011 argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que su representado se encuentra detenido desde el 09 de Noviembre de 2008, transcurriendo hasta la presente fecha mas de TRES (03) años sin que concluyera su juzgamiento, por motivos no imputados al mismo sin la certeza que para la fecha fijada para la celebración del debate se leve a cabo el mismo, aunado a ello en las actas que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su patrocinado autor del delito que se le imputa, prácticamente se encuentra como penado por un delito el cual ha manifestado durante todo el proceso ser inocente, y no dándosele el trato de procesado que el merece. Que no existe constancia en autos que su representado se ha negado a ser trasladado a los distintos actos pautados por el Tribunal. Observa además la defensa que la Vindicta Pública no solicito la prórroga que le faculta la Ley procesal en su articulo 244 el cual establece que excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitarla para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, lo cual no ocurrió vencido asi el lapso establecido legalmente para ello, resultando a todas luces inoficioso mantener la medida privativa de libertad que le fuera impuesta. Invoca los articulos 1, 8 y 9 que contempla los principios y garantias de juicio previo y debido proceso sin dilaciones, la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Que en el presente caso las dilaciones y demoras producidas para la celebración del juicio oral no se pueden atribuir a tácticas de su parte. Que su representado tiene residencia fija en este Estado, y es de bajos recursos económicos, por lo que es imposible que se presuma el peligro de fuga para el cual deberá tomarse en cuentas varias circunstancias, una de ellas referida al arraigo en el país. Fundamenta su solicitud la defensa en los articulos 19, 26, 44 ordinal 1, 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulos 8, 9 , 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, pero tampoco se le puede atribuir exclusivamente al acusado, sobre quien el Tribunal ejerce el control de sus comparecencias a los actos toda vez que éste viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y en virtud de las dilaciones para realizar la audiencia preliminar y el acto propio de esta fase se ha extendido su privación de libertad hasta los actuales momentos; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto el acusado fue detenido el día 09-11-2008, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar a los acusados medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estarán presentes en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica de los acusados.
Determinado lo anterior también observa el Tribunal que al acusado de autos no se le sigue otro asunto de la misma índole en los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito, con lo cual pudiere estar evidenciada su buena conducta predelictual; debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer oculto, ni tampoco ha hecho uso de la facultad que le concede el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la solicitud oportuna de una prórroga de la medida de coerción personal.
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que el acusado no puede interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, no habiendo mediado solicitud de prórroga de la medida por parte del titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello al acusado no se le sigue otro asunto penal por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad de los acusados, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, así como la novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, pero a su vez la garantía de la sujeción de los acusados a la presente etapa del proceso judicial penal, y con ello la finalidad de éste, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado JAIRO RADAMES COLINA, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, y comparecencia obligatoria a todos los actos del proceso, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado RADAMES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.168, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública, respecto a la revisión solicitada por decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Impóngase al acusado de la presente decisión a los fines del compromiso. Líbrese actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO