REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002858
ASUNTO : BP01-P-2010-002858
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO
FISCAL SEXTO: Abog. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: Abog. ZIMARU FUENTES
ACUSADO: LUIS MIGUEL SALAZAR
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.834, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Gabriel Garcia y Trinidad Salazar, residenciado en Tronconal III, barrio los estudiantes, Nº 52, Barcelona - Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 07 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 07 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.834, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de ADEILYMAR HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, Abg. ZIMARU FUENTES quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a objeto de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. ANGEL ROJAS, quien expone: “ En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, cometido en perjuicio de ADEILYMAR HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada por quien les habla, en fecha 29 de Junio de 2010, admitida previamente por el Juzgado de Control, por la comisión de los delitos antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “En fecha 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, la victima ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, se encontraba en la calle Los Rosales, Vía Pública, sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, y al momento que se disponía a abordar el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta Power color NEGRO, fue interceptada por el imputado de autos LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien en compañía de un adolescente, la amenazaron de muerte y utilizando arma de fuego, la sometieron, lesionándola, y despojándola de su vehiculo, luego se dieron a la fuga, generándose una persecución en caliente, al no acatar la voz de alto de los funcionarios policiales, al momento de pasar por el Punto de Control de la Policía Municipal, ubicada en la Avenida Cumanagoto de Barcelona, siendo aprehendido de manera flagrante, e incautándosele al imputado de autos vehiculo propiedad de la victima y el arma de fuego con que la sometió ….” Es todo.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.834, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Gabriel Garcia y Trinidad Salazar, residenciado en Tronconal III, barrio los estudiantes, Nº 52, Barcelona - Estado Anzoátegui imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado LUIS MIGUEL SALAZAR lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ACUSACION Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUIS MIGUEL SALAZAR, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado, se encontraba en fecha 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, en la calle Los Rosales, Vía Pública, sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, momentos en que la victima ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, se disponía a abordar el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta Power color NEGRO, le interceptó en compañía de un adolescente, la amenazaron de muerte y utilizando arma de fuego, la sometieron, lesionándola, y despojándola de su vehiculo, luego se dieron a la fuga, generándose una persecución en caliente, al no acatar la voz de alto de los funcionarios policiales, al momento de pasar por el Punto de Control de la Policía Municipal, ubicada en la Avenida Cumanagoto de Barcelona, siendo aprehendido de manera flagrante, e incautándosele el vehiculo propiedad de la victima y el arma de fuego con que la sometió. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios LUIS REYES y JEAN ZAMBRANO adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, funcionarios aprehensores del acusado.
Con el testimonio de la victima ADEILIMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, testigo victima de los hechos. Del ciudadano JOSE DAVID LANZA ALVARADO quien es una de las personas que tuvo conocimiento del hecho.
Con el testimonio de los expertos ULISES FERNANDEZ quien practico reconocimiento medico legal a la victima, WILLINAS ROMERO Y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron experticia técnico científica de seriales y avalúo real del vehiculo Ford fiesta power. Yelizta Guerra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento a un arma de fuego. RENNY TOALA y LUIS GALEA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron inspección técnica S/N al sitio del suceso.
De las Pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 969-10 de fecha 28/05/2010. EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nro. 147 de fecha 31/05/2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 406 de fecha 31/05/2010. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N de fecha 4/06/10 suscrita por Renny Toala y Luis Galea.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado LUIS MIGUEL SALAZAR es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , RESITENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, cometido en perjuicio de ADEILYMAR HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado LUIS MIGUEL SALAZAR antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , RESITENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, cometido en perjuicio de ADEILYMAR HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado LUIS MIGUEL SALAZAR, encuadra dentro de los verbos rectores de las normas que se encuentran tipificadas y penadas en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 277 del Código Penal , articulo 218 ejusdem, y articulo 413 ibidem, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que se encontraba en fecha 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, en la calle Los Rosales, Vía Pública, sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, momentos en que la victima ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, se disponía a abordar el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta Power color NEGRO, le interceptó en compañía de un adolescente, la amenazaron de muerte y utilizando arma de fuego, la sometieron, lesionándola, y despojándola de su vehiculo, luego se dieron a la fuga, generándose una persecución en caliente, al no acatar la voz de alto de los funcionarios policiales, al momento de pasar por el Punto de Control de la Policía Municipal, ubicada en la Avenida Cumanagoto de Barcelona, siendo aprehendido de manera flagrante, e incautándosele el vehiculo propiedad de la victima y el arma de fuego con que la sometió; lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , RESITENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, cometido en perjuicio de ADEILYMAR HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS MIGUEL SALAZAR por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , RESITENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, cometido en perjuicio de ADEILYMAR HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa un concurso de delitos, que hace aplicable lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, y en tal sentido se tiene que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como delito más grave sería de Nueve a Diecisiete años, y la pena por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO seria de Tres a Cinco años, la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD seria de un mes a dos años , y la pena por el delito de LESIONES seria de tres a doce meses, las cuales se aplican en su limite inferior, asi como lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, y en razón del concurso delictual, se computa la mitad de la pena por el delito menor al delito de pena con mayor cuantía, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado, resultando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien permanecerá privado de libertad en virtud de la vigencia de las medida de privación judicial que le fue impuesta en su oportunidad procesal.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado LUIS MIGUEL SALAZAR a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.834, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Gabriel Garcia y Trinidad Salazar, residenciado en Tronconal III, barrio los estudiantes, Nº 52, Barcelona - Estrado Anzoátegui; por la comisión de los delitos “de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, y LESIONES previstos y sancionados en el articulo 218 y 413 ejusdem, cometido en perjuicio de ADEILYMAR HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de privación de libertad dictada al acusado en fecha 30 de Mayo de 2010. Asimismo, este Tribunal no condena en costas, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA
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