REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002826
ASUNTO : BP01-P-2008-002826
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL 6to ANGEL ROJAS
ACUSADO: GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ
DEFENSA: HERMINIA ALEMAN
VICTIMAS: ROCHETTA CORRADO
DELITO: HURTO CALIFICADO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.267.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1970, hijo de Felipe Vinicio Rodríguez y Josefa Daria Ortiz (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, Carrera 7, Casa 6-64, Lechería, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 08 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 08 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 8.267.213, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONCHETTA CORRADO; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente concede el derecho de palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ANGEL ROJAS , quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 19/05/2006, en contra de GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONCHETTA CORRADO , en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, en fecha 19/05/2006, procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado, referidos a lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana aproximadamente en fecha 15/05/2006 encontrándose en labores de patrullaje vehicular el agente Maita Jesus en compañía del Agente Bravo Alex, a bordo de la Unidad 06, por la carrera 06 del Municipio Diego Bautista Urbaneja cuando de pronto fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como MEJIAS PEREZ OSCAR ARCIDEZ manifestándole que varios sujetos se habían introducido en horas de la madrugada y con una cizaya de color rojo, la cual se encontraba en el sitio habían cortado el candado y la cadena del depósito de la comida del Restaurante El Picador y habían sustraído carne de res, pollo, pescados, langostas, vajillas de arcillas y porcelanas, una currucha de color amarilla, una computadora CPU monitor teclado, una cafetera tipo molino. Asimismo informa que indagó con los vecinos de la zona y una persona moradora del lugar quien no quiso ser identificado por temor a represalias, le manifestó haber visto a sujetos conocidos como el Juan Carlos, el Pacuso, el Lalo, el Tuerto de Padilla y el Menchito, por la zona en horas de la madrugada y que los dos primeros en mención tenían una carrucha de color amarilla con objetos y comida que estaban vendiendo por las adyacencias de la Concha Acústica, calle 01 del Municipio referido, posteriormente procedieron a pasar la novedad a la Central de Comunicaciones e inmediatamente realizaron en compañas de MEJIAS PEREZ OSCAR ARCIDEZ un rastreo por las calles de la zona, siendo en la calle 01 cuando lograron avistar dentro de un terreno baldío a dos ciudadanos quienes estaban escondidos, al proceder a rastrear el sitio donde se encontraban escondidos se ubicaron evidencias parte de lo hurtado, quedando identificados como RODRIGUEZ ORTIZ GERARDO ANTONIO y ROLDAN RODRIGUEZ JUAN CARLOS”; hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria. Es todo”.
En este estado interviene la Defensora Público Penal Dra. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Esta defensa Informa al Tribunal que mi representado me manifestó espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente ejerce el derecho de palabra EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ANGEL ROJAS , quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la ciudadana Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la apertura del debate.
El Tribunal se dirige al acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.267.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1970, hijo de Felipe Vinicio Rodriguez y Josefa Daria Ortiz (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, Carrera 7, Casa 6-64, Lecheria, Estado Anzoátegui, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA Y PIDO SE ME CONDENE EN ESTE ACTO. Es todo".
Acto seguido interviene la Defensora Publica DRA. HERMINIA ALEMAN quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y el poco daño causado. Es todo.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Cuarto de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 18 de Mayo de 2006 en horas de la madrugada, conjuntamente con otro sujeto se introdujo en el Restaurant El Picador cortando el candado y la cadena del depósito, sustrayendo carne, pollo, pescado y enseres siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios policiales con las evidencias, lo cual se corroboraría con las testimoniales y documentales admitidas en su oportunidad procesal, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, es responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONCHETTA CORRADO; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ antes identificado, por la comisión del delito antes citado.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ , encuadra dentro de los verbos rectores de las norma que se encuentra tipificada y penada en el articulo 453 Ordinal 4º del Código Penal, lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, en los siguientes términos:
El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, aplicable al caso de marras en razón de la admisión de la acusación, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de SEIS (06) años; siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la edad y la falta de antecedentes penales en atención al principio de indubio pro reo, razón por la cual se lleva la pena a CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, la entidad del daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos cursantes en autos, y la admisión de los hechos formulada por éste, la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS al acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de ROCHETTA CONRRADO.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.267.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1970, hijo de Felipe Vinicio Rodriguez y Josefa Daria Ortiz (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, Carrera 7, Casa 6-64, Lecheria, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONCHETTA CORRADO. La pena impuesta será cumplida en la forma o modalidad que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose al acusado en estado de libertad; todo de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Notifíquese a la victima. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
|