REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005926
ASUNTO : BP01-P-2008-005926


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO

FISCAL SEXTO: Abog. ANGEL ROJAS

DEFENSORA PUBLICA: Abog. YASMINE AVILA

ACUSADOS: ALBIN JOSE LOPEZ y MANUEL MADRUGA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:


ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nro. 18.766.950, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Justo Antonio Lopez y Aurelia Alcala, residenciado en la casa Nro. 28, sector La Ponderosa de Barcelona, Estado Anzoátegui.
MANUEL ANTONIO MADRUGA CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.660, donde nació en fecha 09/07/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio AYUDANTE, hijo de JULIA ROSA CARVAJAL y MANUEL ANTONIO MADRUGA MAITA, residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Tibisay, vivienda de madera de color azul, nº 41 Barcelona, Estado Anzoátegui.


Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 09 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 09 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados ALBIN JOSE LOPEZ y MANUEL ANTONIO MADRUGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE GUARACHE; y adicionalmente para el primero de los nombrados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, DRA. YASMINE AVILA, en representación de los acusados quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que aun no se ha aperturado el debate, solicito se le conceda la palabra a mis defendidos a los fines de admitir los hechos de conformidad con el citado artículo, toda vez que así me lo manifestaron después de conversación sostenida con éstos, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

" Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con la norma penal adjetiva, procede a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 24/09/2009, contra los ciudadanos hoy acusados: ALBIN JOSE LOPEZ y MANUEL ANTONIO MADRUGA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE GUARACHE; respecto a los siguientes hechos: “ En fecha 13/04/2008, según trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, se recibió de parte del Funcionario JESUS FERNANDEZ…, información de que la Morgue del Hospital Luis Razetti, se encuentra el cadáver de una persona…, quién en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSE GUARACHE HURTADO, presentando heridas producidas por arma de fuego…, Actas de Entrevistas de los testigos Experticia e Inspecciones cursantes al Expediente y suscrita por el Cuerpo investigativo, los hechos se suscitaron de la siguiente manera: El día sábado 12/04/2008, siendo aproximadamente las 09:30 P.M., se encontraban los ciudadanos FRANCIS MALENO SOLANO, ROSMERY URRIOLA, ANAHIS MATA, JANETH SOLANO DE MANEIRO, CARLOS JAVIER GUARACHE HURTADO y el occiso DANIEL JOSE GUARACHE HURTADO, sentados frente a la casa Nº 40, ubicada en la Calle Sucre, Sector B, Barrio Campo Claro II, Barcelona, Estado Anzoátegui, celebrando el cumpleaños..., cuando paso por la calle un vehículo Mitsubishi Lancer, color plateado, cuatro puertas, vidrios ahumados, donde se trasladaban los investigados HESNEL FRANCISCO LOPEZ ARREAZA, MANUEL ANTONIO MADRUGA CARVAJAL, ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA y MOISES JESUS LUCES CAMPOS … y ALBIN iba de copiloto y llevaba medio cuerpo fuera del vehiculo saco un arma y empezó a disparar contra todos los que se encontraban en el sitio logrando impactar en la humanidad de DANIEL JOSE GUARACHE HURTADO, el ciudadano HESNEL se encontraba manejando el vehículo, y los ciudadanos MANUEL y MOISES, se encontraban dentro del vehículo MANUEL también se encontraba disparando contra todas las personas que se encontraban en la fiesta, el día domingo 13-12-2008 falleció DANIEL JOSE GUARACHE HURTADO, por HEMORRAGIA y HEMATOMAS, FRACTURA DE HUESOS CRANEANOS, FRONTAL, TEMPORAL y OCCIPITAL DERECHO, como consecuencia de herida producida en la REGION CILIAR DERECHA por ARMA DE FUEGO …”; Asimismo ratifico la acusación presentada en fecha 21 de Julio de 2008, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENT DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Orden Público, en razón de la ocurrencia de los siguientes hechos: “El dia 17 de Octubre de 2007 los funcionarios Carlos Jiménez y Jexmar Mejías se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal de la Urbanización Los Olivos de Barcelona, allí logran observar al ciudadano ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA hoy acusado portando un arma de fuego con la cual apuntaba a lo funcionarios en mención y en virtud de esta situación los efectivos policiales procedieron de inmediato a darle la voz de alto al hoy imputado la cual acato sin oponer resistencia, acto seguido los funcionario solicitan la colaboración como testigo a un ciudadano que conducía un vehiculo con aviso de taxi por el lugar de los hechos quien identificaron como Luis Efraín Meléndez y en presencia del mismo logran incautarle al imputado en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetro serial Nro. E306658 serial tambor 5128, la cual se encontraba requerida por Robo genérico según consta en actas bajo el Nro. H-44356 DE FECHA 0971272006 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Anaco”. Ciudadana Juez, el Ministerio Público como encargado de la persecución penal ha tenido presente en este caso no sólo los elementos de convicción y fundamentos de imputación para dictar su acto conclusivo acusatorio, sino además la gravedad del delito cuya comisión ocupó la persecución penal por parte del titular del ius puniendi, en orden a lo cual solicita que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria. Y en el caso de que los acusados admitan los hechos y su responsabilidad penal, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto, solicitándole sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados, respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, en orden a que solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que los acusados pueden plantear dicha solicitud ante el Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de la defensa del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nro. 18.766.950, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Justo Antonio Lopez y Aurelia Alcala, residenciado en la casa Nro. 28, sector La Ponderosa de Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SUS ACUSACIONES EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. YASMINE AVILA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.


Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado, MANUEL ANTONIO MADRUGA CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.660, donde nació en fecha 09/07/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio AYUDANTE, hijo de JULIA ROSA CARVAJAL y MANUEL ANTONIO MADRUGA MAITA, residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Tibisay, vivienda de madera de color azul, nº 41 Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado MANUEL ANTONIO MADRUGA CARVAJAL, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA . Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. YASMINE AVILA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.



II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados ALBIN JOSE LOPEZ y MANUEL ANTONIO MADRUGA, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos ALBIN JOSE LOPEZ y MANUEL ANTONIO MADRUGA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 13/04/2008, en la Morgue del Hospital Luis Razetti, se encontraba el cadáver de una persona…, quién en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSE GUARACHE HURTADO, presentando heridas producidas por arma de fuego… y que de acuerdo con Actas de Entrevistas de los testigos Experticia e Inspecciones cursantes al Expediente y suscrita por el Cuerpo investigativo, el día sábado 12/04/2008, siendo aproximadamente las 09:30 P.M., se encontraban los ciudadanos FRANCIS MALENO SOLANO, ROSMERY URRIOLA, ANAHIS MATA, JANETH SOLANO DE MANEIRO, CARLOS JAVIER GUARACHE HURTADO y el occiso DANIEL JOSE GUARACHE HURTADO, sentados frente a la casa Nº 40, ubicada en la Calle Sucre, Sector B, Barrio Campo Claro II, Barcelona, Estado Anzoátegui, celebrando el cumpleaños..., cuando paso por la calle un vehículo Mitsubishi Lancer, color plateado, cuatro puertas, vidrios ahumados, donde se trasladaban los investigados HESNEL FRANCISCO LOPEZ ARREAZA, MANUEL ANTONIO MADRUGA CARVAJAL, ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA y MOISES JESUS LUCES CAMPOS … y ALBIN iba de copiloto y llevaba medio cuerpo fuera del vehiculo saco un arma y empezó a disparar contra todos los que se encontraban en el sitio logrando impactar en la humanidad de DANIEL JOSE GUARACHE HURTADO, el ciudadano HESNEL se encontraba manejando el vehículo, y los ciudadanos MANUEL y MOISES, se encontraban dentro del vehículo MANUEL también se encontraba disparando contra todas las personas que se encontraban en la fiesta, el día domingo 13-12-2008 falleció DANIEL JOSE GUARACHE HURTADO, por HEMORRAGIA y HEMATOMAS, FRACTURA DE HUESOS CRANEANOS, FRONTAL, TEMPORAL y OCCIPITAL DERECHO, como consecuencia de herida producida en la REGION CILIAR DERECHA por ARMA DE FUEGO …”.

De igual manera ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible adicionalmente atribuido a ALBIN LOPEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el dia 17 de Octubre de 2007 los funcionarios Carlos Jiménez y Jexmar Mejías se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal de la Urbanización Los Olivos de Barcelona, allí logran observar al ciudadano ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA hoy acusado portando un arma de fuego con la cual apuntaba a lo funcionarios en mención y en virtud de esta situación los efectivos policiales procedieron de inmediato a darle la voz de alto al hoy imputado la cual acato sin oponer resistencia, acto seguido los funcionario solicitan la colaboración como testigo a un ciudadano que conducía un vehiculo con aviso de taxi por el lugar de los hechos quien identificaron como Luis Efraín Meléndez y en presencia del mismo logran incautarle al imputado en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetro serial Nro. E306658 serial tambor 5128, la cual se encontraba requerida por Robo genérico según consta en actas bajo el Nro. H-44356 DE FECHA 0971272006 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Anaco”.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en las acusaciones formuladas en su contra, a saber:

Con la declaración de los expertos ERICK RIVAS y CARLOS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Inspección Técnico Policial Nro. 1398 Y Nro. 1399. ESLEIDA BARROSO experto Anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó protocolo de autopsia Nro. 09700-139-311/2008. Williams Ivimas quien practicó experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 351. Detective Luis Decena quien practicó trayectoria balística. Agente Cabrita Jackson quien practicó levantamiento planimétrico. Los funcionarios actuantes Detective Carlos Vásquez, agente Erick Rivas y Jesus Fernandez. Agente Jesús Urbina, detective Luis Decena, Agente Cabrita Jackson, Oswaldo Aray, Juan González y Willians Ivimas. Cabo primero Victor Romero. Victima indirecta Hugo Rafael Hurtado. Los testigos Maria Celedonia Patrica, Francis Carolina Maneiro, Rosmery Alexandra Urriola, Anahis de Los Angeles Mata, Darwin Jose Maneiro, Yanet Del Valle Solano, Carlos Javier Guarache, Jairo Jose Campos.

Con las documentales Inspección Técnico Policial Nro. 1398 y Nro. 1399 de fecha 13/04/2008, Protocolo de Autopsia Nro. 09700-139-311/2008 de fecha 13/04/2008; experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 351 de fecha 13/05/08, Trayectoria Balística Nro. 9700-192-560 de fecha 14/05/08. Levantamiento planimetrico Nro. 560 de fecha 23/05/08.
Con la declaración de la experto CARELIA RAMOS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 849. Con la declaración de los funcionarios FLORENTINO ITRIAGO y WILLIANS IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección técnico policial Nro. 4789. Con la declaración de los funcionarios CARLOS JIMENEZ y JEXMAR MEJIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del acusado ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA.

Con las documentales: experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 849 practicada por CARELIA RAMOS. Inspección técnico policial Nro. 4789 de fecha 14 de Noviembre de 2007 practicada por Florentino Itriago y Willians Ivimas.

Con el testimonio de los expertos AGENTE RIVAS ERICK, WILLIANS ROMERO, CHARLES GIL, Y WILLIANS IVIMAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De las Pruebas documentales: INSPECCIONES TECNICO POLICIALES Nro 4212, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 896, EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 77, INSPECCION TECNICA Nº 079, y EXPERTICIA DE AVALUO REAL.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA y MANUEL ANTONIO MADRUGA son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE GUARACHE; y adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en el caso de Albin Lopez; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA y MANUEL ANTONIO MADRUGA antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE GUARACHE; y adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en el caso de Albin Lopez; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los a los acusados ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA y MANUEL ANTONIO MADRUGA antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE GUARACHE; y adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en el caso de Albin Lopez, en los siguientes términos:

Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE GUARACHE; y adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en el caso de Albin Lopez, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tales efectos se observa respecto a ALBIN JOSE LOPEZ, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, dispone una pena de quince a veinte años de prisión, que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de Diecisiete años y seis meses; siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la edad y la falta de antecedentes penales en atención al principio de indubio pro reo, por lo que se considera la pena en su limite inferior, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, se rebaja sólo un tercio de la pena correspondiente, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 471 del Código Penal, aplicable al caso de marras en razón de la admisión de la acusación, se computa la mitad de estos de acuerdo con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, por los cuales resultaría una pena adicional de Tres (03) años, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, el daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, en aplicación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de admisión de hechos, de acuerdo con los elementos fácticos referidos y la admisión de los hechos formulada por el acusado, la pena en definitiva a imponer es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES al acusado ALBIN JOSE LOPEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE GUARACHE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Y respecto a MANUEL ANTONIO MADRUGA, se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, dispone una pena de quince a veinte años de prisión, que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de Diecisiete años y seis meses; siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la falta de antecedentes penales en atención al principio de indubio pro reo, por lo que se considera la pena en su limite inferior, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, se rebaja sólo un tercio de la pena correspondiente, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.


Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados ALBIN JOSE LOPEZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de Ley, y al acusado MANUEL ANTONIO MADRUGA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE al acusado ALBIN JOSE LOPEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nro. 18.766.950, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Justo Antonio Lopez y Aurelia Alcalá, residenciado en la casa Nro. 28, sector La Ponderosa de Barcelona, Estado Anzoátegui, y lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE GUARACHE, y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y al acusado MANUEL ANTONIO MADRUGA CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.660, donde nació en fecha 09/07/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio AYUDANTE, hijo de JULIA ROSA CARVAJAL y MANUEL ANTONIO MADRUGA MAITA, residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Tibisay, vivienda de madera de color azul, nº 41 Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE GUARACHE; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad respecto a los acusados antes identificados en orden a la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO