REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001551
ASUNTO : BP01-P-2010-001551


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO

FISCAL TERCER A: Abog. LUIS PALMARES

DEFENSORA PUBLICA: Abog. HERMINIA ALEMAN - CARMEN CECILIA SALAZAR

ACUSADO: PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO -ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: DIOSMEL TARACHE, LUIS ROJAS y DELIS BERMUDEZ.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:


PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nro. 19.854.080, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Gonzalez e Ylda Guevara, residenciado en la Calle Andres Eloy, casa Nro. 63, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui


Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 10 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 10 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y JAIRO RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIS JOSEFINA BERMUDEZ y adicionalmente para el acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en razón de la acumulación de autos de fecha 2/11/2011; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, DRA. HERMINIA ALEMAN, en representación del acusado PEDRO PABLO quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que aun no se ha aperturado el debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el citado artículo, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Asimismo, solicito la separación de la causa respecto a mi representado JAIRO ROJAS, toda vez que el mismo no va a hacer uso de la medida alternativa de admisión de hechos para la imposición de la pena, toda vez que ratifico la inocencia del mismo. Asimismo solicito en este acto que se le conceda a éste la posibilidad de enfrentar el juicio con una situación menos gravosa en el sentido de que pueda otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión que haga este honorable Tribunal de la variación de supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal dictada en el Organo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem, considerando lo acontecido en este acto, asi como la falta de interes de la victima en orden a la notificación por el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el tiempo transcurrido desde que se dicto la medida, ratificando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el en proceso penal. Es todo”. Es todo".

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor Público, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: "En virtud de lo manifestado por la defensa del acusado PEDRO PABLO GONZALEZ, y en vista de la ausencia de mi representado solicito muy respetuosamente al Tribunal la división de la continencia de la causa toda vez que éste no hará uso de esa posibilidad legal de admitir los hechos ya que así me lo ha manifestado por ser inocente de los mismos. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. LUIS PALMARES, quien expone: “Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con la norma penal adjetiva, procede a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 24/09/2009, contra los ciudadanos hoy acusados: PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y JAIRO RAFAEL ROJAS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELIS JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR; respecto a los siguientes hechos: “ “…El dia 25 de Marzo de 2010, a las 08:05 de la noche aproximadamente, fueron aprehendido en flagrancias por los funcionarios INSPECTOR JEFE RUIZ FERNANDO, en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR MARCANO MICAELA, AGENTE MARTINEZ FRANGIER, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, quienes los hoy acusados estaban frente a la PANADERIA ARRECIFE, ubicada en la avenida 5 de julio cruce con Guaraguao de esta ciudad, donde se encontraba la ciudadana BERMUDES SALAZAR DELIS JOSEFINA, junto a su hijo OSCAR ENRIQUE MARCANO, para el momento que abordaba su vehiculo fue interceptado por dos ciudadanos que para el momento impidieron su retiro del lugar, donde uno de los mismos le lanzan un bolso y le muestra un morral de color negro y con palabras amenazantes impide que la ciudadana se retire del lugar, dichos ciudadanos: la amenazaba con darle un tiro a su hijo y la ciudadana en vista que no le respondía el encendido de su vehiculo como pudo prendió su carro logrando tomar la calle hacia el colegio experimental, logrando alcanzar hasta una casilla policial de la policía de Sotillo, denominada atención al ciudadano, lográndose comunicar con los funcionarios que se encontraban de servicio para ese momento, informándole que le habían cometido un robo donde dos funcionarios abordaron su vehiculo con la finalidad de dar con la captura que la misma le suministro las características fisonómicas y vestimentas que tenias los ciudadanos en el momento que ocurrieron los hechos, una vez que los funcionarios realizan varios recorridos por sus adyacencias avistan a tres ciudadanos los cuales al ver la presencia policial optaron una aptitud sospechosa dándole la voz de alto, donde uno de los tres emprende la huida en veloz carrera, logrando la aprehensión de dos de ellos quienes llevan por nombres PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y JAIRO RAFAEL ROJAS, los mismos señalados por la victima como los que habían cometido el robo …”; Asimismo ratifico la acusación presentada en fecha 17 de Enero de 2006, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y RENE GONZALEZ GUEVARA por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de DIOSMEL MISAEL TARACHE SANCHEZ y LUIS ROJAS CARIPE, en razón de la ocurrencia de los siguientes hechos: “En fecha 16-12-2005, siendo aproximadamente las 12:00 m., horas del mediodía, cuando el ciudadano DIOSMEL GRISSEL TARACHE, venía bajando por la urbanización Chuparín, a la altura de la calle 12 de la citada urbanización, una persona con una niña le solicitó una carrera corta, cuando se detuvo para dejar al pasajero este le sacó un arma de fuego y se montaron dos sujetos, manifestándole que se quedara tranquilo y que siguiera conduciendo el carro, luego hicieron una parada en Pueblo Nuevo, a la espera de una persona, el cual no se presentó, luego manifiestan que se dirigiera hacia la avenida Intercomunal y a la altura de Pozuelo, específicamente en la vuelta de la pantaleta, este logró salir del vehículo y se dirigió a la Policía de Sotillo, a colocar la denuncia, posteriormente se buscó al dueño del vehículo por lo que se apersonaron a la PTJ, remitiéndolos estos a la Zona Policial N° 02, donde allí le informaron que el vehículo se encontraba detenido, apersonándose esto hasta el sitio, en el cual se encontraban los ciudadanos PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y RENE ALEJANDRO GONZALEZ GUEVARA, los cuales fueron identificados por la víctima como las personas que cometieron el delito …”. Ciudadana Juez, el Ministerio Público como encargado de la persecución penal ha tenido presente en este caso no sólo los elementos de convicción y fundamentos de imputación para dictar su acto conclusivo acusatorio, sino además la gravedad del delito cuya comisión ocupó la persecución penal por parte del titular del ius puniendi, en orden a lo cual solicita que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria. Y en el caso de que los acusados admitan los hechos y su responsabilidad penal, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto, solicitándole sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria, y respecto a la medida menos gravosa lo deja a criterio de este Tribunal. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados, respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, en orden a que solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que los acusados pueden plantear dicha solicitud ante el Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de la defensa del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nro. 19.854.080, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Gonzalez e Ylda Guevara, residenciado en la Calle Andres Eloy, casa Nro. 63, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado PEDRO PABLO GONZALEZ, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y MI RESPONSABILIDAD Y PIDO QUE ME PONGAN LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.

Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado, JAIRO RAFAEL ROJAS ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.571.142, Natural de Santa Fe, Estado Sucre, donde nació en fecha 25/10/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de autos, hijo de Martin Rojas y Zaraid Alvarez, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle Oeste, casa s/n Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JAIRO ROJAS, lo siguiente: “ NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA . Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, ratifico muy respetuosamente a este Tribunal la división de la continencia de la causa para llevar adelante el juicio oral y público así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa a mi representado JAIRO ROJAS. Es todo”.



II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado PEDRO P. GONZALEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el dia 25 de Marzo de 2010, a las 08:05 de la noche aproximadamente, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, cuando el hoy acusado estaba frente a la PANADERIA ARRECIFE, ubicada en la avenida 5 de julio cruce con Guaraguao de esta ciudad, donde se encontraba la ciudadana BERMUDES SALAZAR DELIS JOSEFINA, junto a su hijo OSCAR ENRIQUE MARCANO, para el momento que abordaba su vehiculo fueron interceptado por dos ciudadanos que para el momento impidieron su retiro del lugar, donde uno de los mismos le lanzan un bolso y le muestra un morral de color negro y con palabras amenazantes impide que la ciudadana se retire del lugar, dichos ciudadanos: la amenazaba con darle un tiro a su hijo y la ciudadana en vista que no le respondía el encendido de su vehiculo como pudo prendió su carro logrando tomar la calle hacia el colegio experimental, logrando alcanzar hasta una casilla policial de la policía de Sotillo, denominada atención al ciudadano, lográndose comunicar con los funcionarios que se encontraban de servicio para ese momento, informándole que le habían cometido un robo donde dos funcionarios abordaron su vehiculo con la finalidad de dar con la captura que la misma le suministro las características fisonómicas y vestimentas que tenias los ciudadanos en el momento que ocurrieron los hechos, logrando la aprehensión de dos de ellos quienes llevan por nombres PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y JAIRO RAFAEL ROJAS, los mismos señalados por la victima como los que habían cometido el robo …”. Asimismo quedo demostrada la materialidad de los hechos referidos a la acusación presentada en fecha 17 de Enero de 2006, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y RENE GONZALEZ GUEVARA por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de DIOSMEL MISAEL TARACHE SANCHEZ y LUIS ROJAS CARIPE, en razón de la ocurrencia de los hechos en fecha 16-12-2005, siendo aproximadamente las 12:00 m., horas del mediodía, cuando el ciudadano DIOSMEL GRISSEL TARACHE, venía bajando por la urbanización Chuparín, a la altura de la calle 12 de la citada urbanización, una persona con una niña le solicitó una carrera corta, cuando se detuvo para dejar al pasajero este le sacó un arma de fuego y se montaron dos sujetos, manifestándole que se quedara tranquilo y que siguiera conduciendo el carro, luego hicieron una parada en Pueblo Nuevo, a la espera de una persona, el cual no se presentó, luego manifiestan que se dirigiera hacia la avenida Intercomunal y a la altura de Pozuelo, específicamente en la vuelta de la pantaleta, este logró salir del vehículo y se dirigió a la Policía de Sotillo, a colocar la denuncia, posteriormente se buscó al dueño del vehículo por lo que se apersonaron a la PTJ, remitiéndolos estos a la Zona Policial N° 02, donde allí le informaron que el vehículo se encontraba detenido, apersonándose esto hasta el sitio, en el cual se encontraban los ciudadanos PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA y RENE ALEJANDRO GONZALEZ GUEVARA, los cuales fueron identificados por la víctima como las personas que cometieron el delito.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de Cabo Primero Fernando Chivico , adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, funcionario aprehensor. De las victimas DISOMEL GRISAEL TARACHE, EDUARDO JOSE REQUENA Y LUIS ROJAS CARIPE.

Con el testimonio de los expertos JOSE ABREU Y RAUDY GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


De las Pruebas documentales: INSPECCIONES TECNICO POLICIALES Nro 125, de fecha 12 de Enero de 2006, Dictamen Pericial Nro. 29 de fecha 13/01/2006, acta de entrevista de fecha 14/01/06.

Del testimonio del Inspector Jefe Ruiz Fernando, Sub Inspectora Marcano Micaela y Agente Frangier Martinez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. De la victima DELIS JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR.

De las pruebas documentales: Inspección Técnica sitio del suceso de fecha 23/04/2010. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal s/n de fecha 23/04/2010.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIS JOSEFINA BERMUDEZ y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLE al acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIS JOSEFINA BERMUDEZ y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIS JOSEFINA BERMUDEZ y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, conforme a lo establecido en el articulo 84 ejusdem, en los siguientes términos:

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIS JOSEFINA BERMUDEZ y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tales efectos se observa que el delito de ROBO AGRAVADO dispuesto en el articulo 458 del Código Penal establece que cuando uno de los delitos previstos en los artículos 455, 456 y 47 se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de Trece años y seis meses; siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la falta de antecedentes penales en atención al principio de indubio pro reo, por lo que se considera la pena en su limite inferior, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, se rebaja sólo un tercio de la pena correspondiente, resultando una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, aplicable al caso de marras en razón de la admisión de la acusación, de seis a siete años, se computa la mitad de estos de acuerdo con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, por los cuales resultaría una pena adicional de Tres (03) años, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, el daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, en aplicación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de admisión de hechos, como es la sentencia 257 del 17 de Febrero de 2006, Sala Constitucional, de acuerdo con los elementos fácticos referidos y la admisión de los hechos formulada por el acusado, la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION al acusado PEDRO GONZALEZ GUEVARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELIS JOSEFGINA BERMUDEZ, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de DIOSMEL MISAEL TARACHE y LUIS ROJAS CARIPE.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado PEDRO PABLO GONZALEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, y Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE al acusado PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nro. 19.854.080, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro González e Ylda Guevara, residenciado en la Calle Andrés Eloy, casa Nro. 63, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , más las accesorias de Ley, por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DELIS JOSEFINA BERMUDEZ, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de DIOSMER MISAEL TARACHE y LUIS ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad del acusado en orden a la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO