REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006563
ASUNTO : BP01-P-2009-006563
Visto el escrito presentado por la Abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO en su condición de Defensora Pública Séptima Penal (suplente) del acusado: ALEXIS RAFAEL FAJARDO mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA QUE PESA EN SU CONTRA, y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 1, 26 y 44 ordinal 1º, 49 ordinal 2º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 08 de Noviembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.651.169, soltero, nacido en fecha 21/04/1987 en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos ALEXIS FAJARDO (V) y YOMAIRA GOLINDANO (V), residenciado en Calle Esperanza, Barrio La Aduana, Casa Nro. 13, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MUJICA, de conformidad al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero y 252 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 03/06/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…QUINTO: Se Acuerda aperturar el proceso al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.651.169, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano JONATHAN ALEXANDER MUJICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ”.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que su representado se encuentra en situación de privación de libertad por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en virtud de que se encuentra detenido desde el año 2009, lo cual se traduce a casi dos años de privación de libertad sin que exista sentencia definitiva en su contra. De la misma forma manifiesta la defensa que su patrocinado tiene su residencia fija en este Estado y su situación económica no le permite sustraerse del mismo, ni intervenir en la investigación o en el proceso penal, y en consecuencia resulta a todas luces inoficioso mantener la medida privativa de libertad que les fuera impuesta, dado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone que se consideren las circunstancias de cada casi a los fines de que se pueda cumplir prioritariamente con el derecho que tiene todo procesado a que se juzgue en libertad. Por otra parte reitera la defensa la evidente critica situación carcelaria en nuestro Estado, el hacinamiento y la falta de salubridad en que sobreviven estos ciudadanos.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, pero tampoco se le puede atribuir al acusado, sobre quien el Tribunal ejerce el control de sus comparecencias a los actos toda vez que éste viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y en virtud de las dilaciones para realizar la audiencia preliminar y el acto propio de esta fase se ha extendido su privación de libertad hasta los actuales momentos; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto el acusado fue detenido el día 08-11-2009, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar a los acusados medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estarán presentes en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica de los acusados.
Determinado lo anterior también observa el Tribunal que aún cuando al acusado de autos se le sigue otro asunto de la misma en los Tribunales de Control de este Circuito, con lo cual pudiere estar evidenciada su conducta predelictual; debe destacarse que en la referida causa signada con el Nro. BP01-P-2009-1760, se interpuso Acusación en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER HENRIQUEZ, ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, NELSON JOSE MARIAGUA, ANTONIO JAVIER GONZALEZ CARREÑO, PEDRO ALEXANDER GUATACHE Y PEDRO RAFAEL INDRIAGO, por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES DEL TIPIO LEGAL BASICO”, en contra de PABLO JOSE MONGUA Y REGULO ANTONIO ROSARIO GONZALEZ; delito de menor entidad al investigado en la presente causa; resultando acumulada a la causa BP01-P-2009-2941.
De igual manera, conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto, ni tampoco ha hecho uso de la facultad que le concede el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la solicitud oportuna de una prórroga de la medida de coerción personal.
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que el acusado no puede interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, no habiendo mediado solicitud de prórroga de la medida por parte del titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad de los acusados, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, así como la novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, pero a su vez la garantía de la sujeción de los acusados a la presente etapa del proceso judicial penal, y con ello la finalidad de éste, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado ALEXIS RAFAEL FAJARDO, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, y la comparecencia obligatoria a los actos fijados por el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.651.169, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal, por decaimiento de la medida de privación de libertad dictada en fecha 08 de Noviembre de 2009, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública, respecto a la revisión solicitada por decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Particípese lo conducente al Tribunal de Control correspondiente a la causa BP01-P-2010-1760. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado el dia Martes 08 de Noviembre del 2011 a las 9:00 am a los fines del compromiso. Líbrese actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO