REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005033
ASUNTO : BP01-P-2009-005033
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, en su condición de Defensora Privada del acusado JORGE LEONARDO ARRIOJAS, mediante el cual solicita le sea ampliada la presentación periódica a 30 dias ya que ha presentado un cuadro de enfermedad renal que lo tiene muy delicado de dos riñones, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Revisadas las actas Procesales, se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2011 este Tribunal DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO , en su condición de Defensora de Confianza, del acusado JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.861, y ACUERDA a su favor la sustitución por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 31/08/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el detenido saldrá en libertad; y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado han dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 26/09/2011, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, tomando en consideración las razones alegadas, las cuales se relacionan con el estado de salud del acusado, siendo este un derecho fundamental a la condición humana, procede este Tribunal a solicitud de parte, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada treinta (30) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO JORGE LEONARDO ARRIOJAS, suficientemente identificado en autos, llevándolo a cada TREINTA (30) DÍAS, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO