REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001623
ASUNTO : BP01-P-2010-001623
Visto los escritos presentados por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de Defensor de los acusados JACKSON PEROZO ALFARO y HECTOR ORLANDO GONZALEZ, mediante los cuales solicita se conceda a sus representados la extensión del plazo de presentación periódica a treinta (30) dias, permiso para ausentarse de Barcelona, Estado Anzoátegui a la ciudad de Apartaderos Estado Cojedes, sitio en el cual éstos han conseguido trabajo, y que dicho permiso sea por un periodo de un año, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Revisadas las actas Procesales, se evidencia que en fecha 20 de Julio de 2011 , este Tribunal Cuarto de Juicio profiere decisión mediante la cual determinó lo siguiente:
“…DECRETA CON LUGAR el pedimento del Defensor FERNANDO VALERO BORRAS de los acusados JACKSON PEROZO ALFARO y HECTOR ORLANDO GONZALEZ y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 17/04/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a traves de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Ochenta (80) unidades tributarias, con cuya satisfacción se materializará la libertad, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De autos se desprende que la libertad a que se contrae la decisión supra citada fue materializada en fecha 16/09/2011.
Así las cosas, y encontrándose la causa para el Acto de Juicio Oral y Público; es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso; así como la realización de los actos fijados por este juzgado, considera este despacho que tales circunstancias deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida.
Pues bien, esta Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la defensa, en el sentido de que se revise las condiciones impuestas para el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado de autos, resultan improcedentes, tomándose en consideración que no han transcurrido un lapso de tiempo suficiente desde la fecha en que se materializó la resolución antes aludida, que permita determinar la voluntad de los acusados de someterse al régimen impuesto. Siendo el criterio de esta Juzgadora, que a los fines de garantizar el debido proceso, así como las resultas de los actos fijados por este Tribunal, es preciso mantener las condiciones impuestas en fecha 20/07/2011; encontrándose los acusados en plena facultad de solicitar la autorización debidamente justificada para salir de la jurisdicción del Estado, cuando así lo requieran; en pro de garantizarle el derecho al trabajo, entendido éste como un oficio que no afecte su obligación de permanecer en la Jurisdicción del Tribunal y asistir a los actos fijados.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de los acusados no se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa de los acusados JACKSON PEROZO ALFARO y HECTOR ORLANDO GONZALEZ, quién solicita se les conceda a sus representados la extensión del plazo de presentación periódica a treinta (30) dias, permiso para ausentarse de Barcelona, Estado Anzoátegui a la ciudad de Apartaderos Estado Cojedes, sitio en el cual éstos han conseguido trabajo, y que dicho permiso sea por un periodo de un año, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las comunicaciones conducentes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO.