REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002862
ASUNTO : BP01-P-2010-002862


Visto el escrito presentado por la acusada LAURA ARMAS PANTIGAS, en el cual solicita se le beneficie respecto a su estado de gravidez, posibilitándose pueda pasar su estado en su residencia, haciendo valer sus derechos consagrados en el articulo 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos humanos, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal profirió decisión mediante la cual determinó lo siguiente:

“….. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana LAURA ALEJANDRA ARMAS PANTIGA, se subsume perfectamente en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3 LITERAL A del código Penal por haberse cometido en contra de su ascendiente; cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA HIZCRA PANTEAGA PAEZ (occisa) motivo por el cual , SE DECRETA la aplicación de “MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantiza las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 253 ambos del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de los argumentos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta en donde quedara recluida a la orden de este tribunal. En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la evolución psiquiátrico y psicológico este tribunal a los fines de garantizar el derecho ala salud que le asiste consagrado en el articulo 83 de la Constitución y 209 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el traslado de la imputada para el día JUEVES 03 DE JUNIO DE 2010 A LAS 7:00 AM hasta la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti de Barcelona a los fines de que sea evaluada por un medico psiquiatrico y psicólogo. …”.

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal Séptimo de Control celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de la acusación determino lo siguiente:

“… CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de la acusada: LAURA ALEJANDRA ARMAS PANTIGA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406. 3 LITERAL A del código Penal en prejuicio del ciudadano JOSENIFA PANTEAGA…”

En fecha 10 de Septiembre de 2010 ingresa la presente causa a este Tribunal Cuarto de Juicio, encontrándose diferido el acto de juicio oral y público.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesta a disposición del Tribunal la imputada LAURA ARMAS, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de ésta, en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de JOSEFINA PANTEAGA (occisa); previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° literal A del Código Penal Venezolano; hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.

Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la acusada que motiva el presente auto, la misma manifiesta que se encuentra en deterioro su integridad física por estar en estado de GRAVIDEZ por el cual lleva 30 semanas, solicitándole se le beneficie para poder pasar su maternidad en su residencia, exigiendo se hagan valer sus derechos consagrados en el articulo 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos humanos violentado sus derechos constitucionales ya que se encuentra en avanzado estado de gravidez, considerando que las instalaciones de reclusión de la Policía del Municipio Guanta no son aptas y corre peligro la salud de su embarazo, y a este respecto observa quien aquí decide que en fecha 06/10/2011 el Tribunal, garante de los derechos constitucionales y legales, acordó la práctica de un reconocimiento médico legal a la mencionada imputada, requiriéndose con carácter urgente las respectivas resultas mediante Oficio Nº 1942/2011.


Se recibe en fecha 14/10/2011 procedente de la Medicatura Forense de Barcelona, experticia de reconocimiento médico legal practicado en la persona de ARMAS PANTEAGA LAURA ALEJANDRA, C.I. 16.925.082, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Forense Experto Profesional mediante el cual informa: “ PACIENTE EN ESTADO DE GRAVIDEZ”.

De acuerdo a los resultados del Reconocimiento médico legal practicado a la acusada, quien refiere presentar un embarazo con edad gestacional de 35 semanas, de acuerdo con los recaudos cursantes en autos así como acta de comparecencia, se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, a la maternidad, vale decir, desde el mismo momento de la concepción, durante el embarazo, e inclusive el parto, sea cual fuere condición jurídica de la madre, y de allí surge la limitación que impone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos meses de embarazo y de las madres durante la lactancia de sus hijos los seis meses posteriores al nacimiento.


De manera que, vista la condición actual de la acusada, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; una vez constatado el estado de gravidez de la imputada y la edad gestacional a través de la evaluación practicada a la misma; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la acusada, y en consecuencia considera necesario la sustitución de Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor de la misma; lo que significa: 1) La detención domiciliaria de la imputada en el domicilio señalado en escrito consignado a los autos, a saber: Mesones Vía Naricual, Urbanización Constantino Maradei Donato 2, Terraza E-4, Modulo 43, Casa Nª 6, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con apostamiento y/o vigilancia policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva dar cumplimiento a la vigilancia ordenada en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar acta de nacimiento, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada.



DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución temporal de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la acusada LAURA ALEJANDRA ARMAS PANTEAGA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.952.082, consistentes en: 1) La detención domiciliaria de la imputada en el domicilio señalado en escrito consignado a los autos, a saber: Mesones Vía Naricual, Urbanización Constantino Maradei Donato 2, Terraza E-4, Modulo 43, Casa Nª 6, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con apostamiento y/o vigilancia policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva dar cumplimiento a la vigilancia ordenada en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar acta de nacimiento, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en justa relación los artículos 245, 264 y 256 ordinales 1°, 2° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que una vez consignada la partida de nacimiento del menor y cumplidos los lapsos previstos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá regresar a su sitio de reclusión. Líbrese Oficio al Cuerpo Policial a objeto de participar el cambio temporal de medida, solicitándole se sirvan trasladar a la acusada el dia Lunes 07 de Noviembre de 2011, a los fines de ser impuesta del cambio de medida, y de las obligaciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO