REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003559
ASUNTO : BP01-P-2005-003559
Por cuanto en el día de hoy, fue conducida ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución N° 01, la ciudadana: VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.488.207, previo traslado con las seguridades del caso desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, debidamente asistida por el Abg. EDGAR ANTONIO PEREZ VERA, identificado con la cédula de identidad Nº 2.521.613 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.130, quien fue detenida en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Maracay Centro, por encontrarse presuntamente requerida por este Juzgado de Ejecución. A esos efectos le fue cedida la palabra a la ciudadana antes identificada, quien Expuso al Tribunal : “Me dirijo a la prefectura del Municipio Páez, de Maracay Estado Aragua, a solicitar una carta de buena conducta, al momento de ser chequeada a aparezco solicitada con una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de ejecución de Anzoátegui, como fui presentada ante un tribunal de Control del estado Aragua el cual declino la competencia a este Tribunal, quiero manifestar que jamás he estado detenida y menos aquí en el Estado Anzoátegui, ya que nunca he venido a este Estado, finalizo manifestando las orden de aprehensión va dirigida aun ciudadano de sexo masculino, demostrando yo en este acto a través de la partida de nacimiento, cedula de identidad, Rif, titulo de bachiller, constancia de estudio a nivel universitario que soy una mujer cuyo nombre VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.488.207, los cuales consigno en este acto, es por ello que solicito a este honorable Tribunal deje sin efecto la orden de aprehensión solicitada según mi numero de cedula y ordene a sipol sea borrada de pantalla dicha solicitud. Es todo”. En este Estado se le concede el derecho de palabra al Dr. EDGAR ANTONIO PEREZ VERA, quien expone: Me adhiero a lo solicitado por mí representada en este acto. Es todo. Acto seguido toma la palabra a la ciudadana Juez, quien expone: Visto primeramente el contenido de las actuaciones presentadas ante este Juzgado con ocasión a la detención de la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.488.207, practicada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Maracay Centro, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por encontrarse presuntamente requerida por este Juzgado de Ejecución Nº 01 del Estado Anzoátegui, según se señala reiteradamente en las referidas actuaciones, por su presunta participación en la comisión del delito de “ROBO GENERICO ATRACO, según ORDEN DE CAPTURA BP3559 de fecha 28-11-2011, (fecha por demás incierta, toda vez que para el momento del presente pronunciamiento se encuentra discurriendo el día 10 de noviembre de 2011); como consecuencia de esa aprehensión, la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, instancia que celebra un acto que denomina “AUDIENCIA ESPECIAL”, donde la Representación del Ministerio Público, no obstante solicitar como primer particular la declinatoria de la competencia, posteriormente solicita “se acuerde medida privativa de libertad conforme al articulo 250 ordinales 1, 2, 3 del C.O.P.P…”, “…se mantenga la medida privativa…”, siendo los particulares del referido Juzgado, el primero de ellos, declinar la competencia a este Tribunal de Ejecución, el segundo decretar la aprehensión como legitima y el tercero, (sin que conste la fundamentación para ello), decretar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2, 3, estableciéndose como sitio de reclusión “Cuartelito”, hasta que se materializara la traslado. Ahora bien, al recibir las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se evidencia por una parte, que existe relación de identidad entre el número de cédula de la persona aprehendida, 18.488.207, y la aportada por el entonces imputado en audiencia de presentación celebrada en fecha 28/07/2005, ante el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial, donde se identificó como “…PEDRO LUIS RODRÌGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.488.207 quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el dia 10/02/1985, de años 20 de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRÌGUEZ Y ANA SANCHEZ DE RODRÌGUEZ residenciado en la Calle La Marina El saco, Los yaques Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, se deja constancia: que el imputado presenta un tatuaje en el intercostal izquierdo (virgen anima del Yaguapires)…”; no obstante ello, debe observar este Juzgado que la persona procesada y posteriormente condenada, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, se corresponde a una persona del GENERO MASCULINO, lo que a simple vista dista de las características de la persona aprehendida, vale decir, ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, lo cual debió ser observado por el órgano aprehensor, toda vez que este Juzgado al librar las comunicaciones conducentes para la materialización de la captura ordenada, identificó claramente los datos de del sujeto al cual estaba dirigida dicha acción, asi tenemos oficios de fecha 7 de Enero de 2008 al JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DIRECCION DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION BARCELONA…, Cumplo en dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en que se sirva capturar al penado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.488.207, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para que los referidos penados sean aprehendidos y posteriormente trasladados a la Comandancia General de la Policía de este Estado, en donde quedaran a la orden de este Tribunal…”CIUDADANO (A): JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DIRECCION DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION PUERTO LA CRUZ SU DESPACHO.- Cumplo en dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en que se sirva capturar al penado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.488.207, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para que los referidos penados sean aprehendidos y posteriormente trasladados a la Comandancia General de la Policía de este Estado, en donde quedaran a la orden de este Tribunal. CIUDADANO (A): JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DIRECCION DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION BARCELONA. Cumplo en dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en que se sirva capturar al penado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.488.207, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para que los referidos penados sean aprehendidos y posteriormente trasladados a la Comandancia General de la Policía de este Estado, en donde quedaran a la orden de este Tribunal…• BOLETA DE ENCARCELACIÓN. El ciudadano Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, se servirá recibir en calidad de detenido al ciudadano: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18488207, domiciliado en BARRIOS LOS YAQUES CALLE LA MARINA CASA N° 20, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, y BARCELONA., por cuanto este Tribunal, en fecha 18-10-2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA.. Tan pronto como el referido ciudadano, ingrese a ese establecimiento, se servirá comunicarlo de oficio a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…” ORDEN DE CAPTURA Este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.488.207, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA. SEÑALES DEL PENADO: NOMBRE Y APELLIDO: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ. NACIONALIDAD: VENEZOLANO. EDAD:20 AÑOS. ESTADO CIVIL: SOLTERO. C.I.N° 18.488.207. DIRECCION: BARRIO LOS YAQUES, CALLE LA MARINA, CASA N° 20, , PUERTO LA CRUZ. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, Puerto la Cruz, y Caracas, con el objeto que practiquen la captura del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento, se servirán trasladarlo al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, del Estado Anzoátegui, en donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Ejecución N° 01. Asimismo deberá participarlo inmediatamente a este Tribunal...”; circunstancia que en lógica apariencia ha debido observar el órgano aprehensor, primero en garantía del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cual es acreedora la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, y por otra parte, es evidente para este Juzgado que la actuación policial indujo al órgano jurisdiccional del Estado Aragua, dar por cierta la información contenida en las actuaciones presentadas, donde reiteradamente señalan a la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, como la persona requerida por este Juzgado Ejecutor. Aunado a las consideraciones expuestas, este Tribunal ha revisado el sistema juris 2000, dejándose expresa constancia que contra la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, no cursa ni ha cursado proceso alguno en este Circuito Judicial Penal. Estos razonamientos llevan a la convicción de este Despacho a considerar que la libertad de la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, es ilegitima, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ FORERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.488.207, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltera, hija de los ciudadanos SONIA ESTHER RODRIGUIEZ FORERO y de ALEXIS CARDOZO, domiciliada en Urbanización la Maracaya, calle 9B, casa Nº 44, Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta y de las actuaciones consignadas por la Defensa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la investigación correspondiente, toda vez que como se ha señalado reiteradamente, el ciudadano PEDRO LUIS RODRÌGUEZ SANCHEZ, se identificó ante la administración de Justicia con el numero de cedula de identidad 18.488.207. Líbrense las comunicaciones conducentes. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
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