REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009671
ASUNTO : BP01-P-2006-009671

Visto el contenido del oficio número UTASP-1493-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.697.357, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda; donde nació el 06/03/1974, de 37 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Orlando Mundarain (V) y Blanca Rosa Blanco (V); éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 01 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.697.357, estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en Guatire, Estado Mirando donde nació en fecha 06/03/1974, hijo de los ciudadanos ORLANDO MUNDARAIN y BLANCA ROSA BLANCO, con domicilio en el Sector Mallorquín III, Calle Raúl Leoni, casa Nº 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376, único aparte, en relación con el Numeral 1, del Articulo 374 del Código Penal para el momento en que se cometieron los hechos en Perjuicio de la Niña identidad omitida; estableciéndose que el penado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 29 de Octubre de 2006, siendo puesto en libertad en fecha 01-12-2006, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado Ut-supra señalado; de lo que se infiere que estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, quien pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico según los establecido en el articulo 493: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el Órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos…”, informe que fue efectivamente realizado, estableciéndose pronostico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “…Autocrítica escasa. Actual control de impulsos. Dificultad para tomar decisiones. Baja tolerancia a la frustración. No acata normas ni desarrolla valores. Escaso sentimiento de pertenencia. Apoyo familiar justificador..”. Elementos que sirven de fundamento a este Tribunal Primero de Ejecución, para NEGAR el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO. Notifíquese a las Partes. Remítase copia certificada del presente Auto. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO