REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000616
ASUNTO : BP01-S-2009-000616

Visto el oficio Nº 1637 suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de Barcelona Estado Anzoátegui, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite informe de finalización del penado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.368.015, elaborado por la delegada de prueba Abogada MARICEL FUENTES; por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 21-10-2.009, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.368.015, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-0-1979, de 29 años de edad, soltero, Licenciado en Educación Integral, hijo de JOSE LA CRUZ y MERCEDES MARIA CACHARUCO, residenciado en la calle 17 de Diciembre, casa Nº 15, Sector Colinas del Nevera, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima LILIBETH VIRGINIA GUARIMAN BONANNY.

En el referido auto se estableció que el penado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, fue detenido en fecha 07-05-2.009, por lo que para la fecha del auto de ejecución había ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida un lapso de tiempo igual a CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia, le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) DIAS DE PRISION, la cual cumpliría en su totalidad en fecha 07-11-2.011.

En fecha 11 de marzo de 2010, se le otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.368.015, quedando sometido a las obligaciones allí indicadas.

Riela a los autos como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación por parte de la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de Barcelona Estado Anzoátegui, el informe de culminación debidamente elaborado por el delegado de prueba ABOG. MARICEL FUENTES, en el cual expresa lo siguiente: “…MARTINEZ CACHARUCO FERNANDO JOSE, asistió puntual a las entrevistad de orientación y seguimiento conductual que le pautó su Delegada de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, contó con el apoyo familiar debido en medio de este proceso de orientación y trabaja para obtener ingresos económicos, mostrando deseos de superación. El prenombrado finaliza su régimen de prueba bajo un nivel de supervisión mínimo por demostrar buena conducta, por lo que se sugiere se dicte la extinción de la responsabilidad criminal…”

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 07-11-2.011, conforme al auto de ejecución de la sentencia, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Por las consideraciones que preceden, culminado como ha sido el régimen de prueba impuesto, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de la pena impuesta al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, por cumplimiento de misma y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.368.015, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-

Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa y al mencionado ciudadano. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO