REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001461
ASUNTO : BP01-P-2006-001461

Visto el escrito presentado por la abogada NANCY MONSALVE actuando en su condición de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual solicita de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformule el auto de Ejecución de la Sentencia impuesta a los ciudadanos JHOHANY JOSE PUCHETE y JULIAN JOSE CAMACHO MARCANO, en atención al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre lo peticionado, observa:

Al revisar las actuaciones contenidas en el asunto signado BP01-P-2006-001461, se evidencia que en resolución fechada 07 de noviembre de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución, precedió a ejecutar la sentencia dictada en fecha 07-04-2.008, por el Tribunal Itinerante Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CULPABLE a los ciudadanos JHOANNY JOSE PUCHETE, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.875 y JULIAN JOSE CAMACHO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 15.514.439, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 1º, 2º y 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en agravio de CHIPANO CUMANA DANNI RAMON y lo CONDENO a cumplir al primero de los nombrados la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y al segundo a la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley para ambos; en el contenido de la referida sentencia, entre otras cosas, se estableció que al pre-nombrado ciudadano se le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, tal como lo señala la Representante Fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:

“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”

Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:

“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”

Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fuere la pena principal impuesta a los ciudadanos JHOHANY JOSE PUCHETE, titular de la cedula de identidad numero V-18.568.875, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04 de mayo de 1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GONZALEZ y DANNY PUCHETE, domiciliado en el Viñedo, calle 18, casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y JULIAN JOSE CAMACHO MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V-15.514.439, natural de natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14 de mayo de 1983, de 22 años de edad, estado civil casado, hijo de los ciudadanos JULIAN CAMACHO y JUANA MARCANO, domiciliado en la avenida costanera, calle 18, casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; se extinguirá la responsabilidad por la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, quedando así reformado el auto de ejecución de la sentencia, dada las circunstancias que aquí se han expuesto, de conformidad con el último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte y con ocasión al presente pronunciamiento, se ha observado que los penados JHOHANY JOSE PUCHETE y JULIAN JOSE CAMACHO MARCANO, desde el 10 de junio de 2009, se encuentran sometidos a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo que según cómputo de pena de fecha 07 de noviembre de 2008, optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO desde el 20-03-2010, por lo que se acuerda iniciar los trámites conducentes, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de la practica del Informe Psicosocial, así como al Internado Judicial de esta ciudad, Departamento de Control de Destacamentarios para que informen acerca del sometimiento por parte de los penados en el cumplimiento de las presentaciones ante esa Institución y por otra parte, se les informe a los penados el deber de comparecer ante este Despacho para ser impuestos de su situación jurídica.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada NANCY MONSALVE actuando en su condición de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que cumplida como fuere la pena principal impuesta a los ciudadanos JHOHANY JOSE PUCHETE y JULIAN JOSE CAMACHO MARCANO, se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, quedando así reformado el auto de ejecución de la sentencia dictado por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2008, dada las circunstancias que aquí se han expuesto, de conformidad con el último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena iniciar los trámites correspondientes para la obtención de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de la practica del Informe Psicosocial, así como al Internado Judicial de esta ciudad, Departamento de Control de Destacamentarios para que informen acerca del sometimiento por parte de los penados en el cumplimiento de las presentaciones ante esa Institución y por otra parte, se les informe a los penados el deber de comparecer ante este Despacho para ser impuestos de su situación jurídica. Líbrese oficio a la Unidad de Orientación y Supervisión Nº 01 Barcelona, al Área de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO