REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003002
ASUNTO : BP01-S-2002-003002

Vista la comunicación signada 890-2011 suscrita por el T.S.U ANSHONY RON, en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna acta relacionada con las diligencias realizadas por esa Unidad en la verificación de la oferta de trabajo emitida a favor del penado JOSE MANUEL ROJAS FAJARDO, por la Empresa Fundo Risomar, con resultado positivo.
Visto asimismo el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, relacionado con el penado JOSE MANUEL ROJAS FAJARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.794.398, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-11-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONCIO ROJAS (df) y MARIA FAJARDO (v), residenciado en la Carretera Nacional, salida hacia Pariaguan, Casa S/N°, Estado Anzoátegui, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, se establece que la libertad condicional podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite pronunciamiento FAVORABLE, debido a los siguientes criterios: Capacidad de autocrítica. Actual control de impulsos. Capacidad para tomar decisiones. Disposición al cambio conductual positivo. Metas concretas. Apoyo familiar de tipo sólido…”

Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo emitida por la Empresa Fundo Risomar, la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en acta de verificación a que se hizo mención en líneas iniciales.

Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.

Por último, consta Certificación de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, evidenciándose que allí solo se registran los datos correspondientes al presente proceso penal; aunado a que según revisión del sistema juris 2000, no consta la existencia de algún otro proceso instaurado en su contra.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que según auto de ejecución de la pena de fecha 12 de agosto de 2010, el penado cumplió en fecha 07/11/2011, las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fuere impuesta, circunstancia que la permite optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado JOSE MANUEL ROJAS FAJARDO, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.

Presentarse cada CUARENTA y CINCO (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad de Orientación y Supervisión de Barcelona.

En la oportunidad de ser impuesto de la presente resolución, indicará la dirección son fijará su residencia, a los fines de su ubicación, si fuere caso.

En consecuencia, no constando en autos que el penado haya incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado JOSE MANUEL ROJAS FAJARDO, quien se comprometerá a cumplir las condiciones establecidas por este Tribunal, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE MANUEL ROJAS FAJARDO, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el tercer aparte del articulo 80 y 83 todos del Código Penal. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Dirección del Internado Judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Orientación y Supervisión de Barcelona. Líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que el penado sea trasladado a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación judicial. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO