REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003276
ASUNTO : BP01-P-2008-003276

Por cuanto en fecha 15 de noviembre del año que discurre, este Tribunal acordó prescindir de la celebración del acto de Audiencia Oral convocada de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la cual opta el penado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ; este Juzgado procede a ello, con las siguientes consideraciones:

Para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre otras, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario observar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:


“… El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Además … deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario…

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4. Que alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad… ”

De manera que, en orden a los resultados de la evaluación Psicosocial cursante en autos, con vista a los hechos que dieron inicio al presente proceso y por los cuales fue condenado el penado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo este Tribunal prescindido de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados en acta levantada en fecha 15-11-11; a esos efectos, se trae a colación informe psicosocial practicado al penado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, en el cual se estableció lo siguiente: “...a pesar de haber crecido en un hogar estructurado y con valores de convivencia ajustados al deseo social, el penado se adhiere a las influencias subculturales de su zona de interacción, adquiriendo patrones de conductas (estrategias y habilidades criminógenos) modelando una personalidad desadaptada, con fuertes rasgos de antisocialidad de tipo violento, adjudicándose por consiguiente, enemigos de zonas subculturales, manteniéndolo en un estado de necesidad y de alerta, que desencadenó en el homicidio, cuando en una situación confusa hace uso del arma por un impulso paranoico e irracional…Mantiene una actitud irritable, e intolerante, que le impide ajustarse a grupos sociales, no obstante esta consiente de su debilidad y acepta que necesita apoyo profesional. Muestras rasgos de impulsividad que debe ser modificado con el fin de disminuir los riesgos de reincidencia o de comportamientos violentos. Las causas por las cuales el evaluado, incurrió en el delito, se fundamentó en la escasa previsión y la inconsistente internalización de los principios sociales, características de las zonas subculturales, además de la notoria influencia y el manejo de las circunstancias que rodean su medio, debido a sus niveles de impulsividad frente al elemento estimulo. PRONOSTICO. Después de evaluar la información psicosocial del penado emite un pronóstico FAVORABLE, en virtud de que el evaluado evidenció la presencia de criterios necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado, como son: Presenta proyectos reales y factibles de lograr. Sentido de pertenencia hacia su grupo secundario. Hábitos de trabajo. RECOMENDACIONES: Fomentar el respeto por las normas de convivencia social. Orientación conductual en temas relacionados con el desarrollo personal como autoestima, habilidades sociales, asertividad…”

Este Tribunal no puede pasar por alto lo expresado en dicho informe, representando para este Juzgado un todo indivisible tanto el pronostico favorable como la descripción conductual del individuo, donde si bien es cierto se emite un pronostico FAVORABLE; no obstante, en su contenido se reitera una descripción conductual del individuo que no se corresponde con la conclusión de favorabilidad, toda vez que se señala como uno de los factores determinantes de la comisión del delito, los siguientes: “personalidad desadaptada, con fuertes rasgos de antisocialidad de tipo violento”…, “…hace uso del arma por un impulso paranoico e irracional…”…, “…escasa previsión y la inconsistente internalización de los principios sociales, …debido a sus niveles de impulsividad frente al elemento estimulo…”, para luego concluir que “..Mantiene una actitud irritable, e intolerante, que le impide ajustarse a grupos sociales, no obstante esta consiente de su debilidad y acepta que necesita apoyo profesional. Muestras rasgos de impulsividad que debe ser modificado con el fin de disminuir los riesgos de reincidencia o de comportamientos violentos…”

Por lo que, en base a las consideraciones expresadas en dicho informe llega a la conclusión forzosa este Tribunal, que persistiendo en el penado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, los rasgos ya descritos, pueda ser reinsertado inmediatamente a la sociedad, tomando en consideración lo que dispone el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece: que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, por lo que siendo este Tribunal garantísta de principios de rango constitucional y legal en especial El Principio de Progresividad consagrado en la Carta Magna, creyendo fielmente en la reinserción del penado de manera gradual al momento de cubrir los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, partiendo del hecho de lo complejo del estudio realizado por la Unidad Técnica de Apoyo y la importancia que tiene el mismo, toda vez que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía, paz social y convivencia, y al evaluar a un penado se debe valorar la reinserción efectiva del penado a la sociedad, tomando en consideración las descripciones conductuales reflejadas en dicho informe, las cuales no se corresponde con el diagnostico emitido, es por lo que este Tribunal niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de traslado a los fines de la imposición del penado. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO