REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000017
ASUNTO : BP01-P-2011-000017
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 26 de octubre de 2.011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: JOSE MANUEL GARCIA LUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.245, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos LERIDA LUNA (v) y JUAN LUNA (v), domiciliado en CALLE VENEZUELA S/N, BARRIO RAZETTI I, BARCELONA, del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ALEN GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE MANUEL GARCIA LUNA, fue detenido en fecha 03-01-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (18-11-2011) por el lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ALEN GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO., en consecuencia le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03/07/2017.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 03/07/2017.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE MANUEL GARCIA LUNA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 08/08/2012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/05/2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/05/2015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18/11/2015.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE MANUEL GARCIA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.245, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26-10-2.011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JOSE MANUEL GARCIA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.245, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ALEN GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines le sea designado defensor publico penal en fase de ejecución al penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO
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