REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005073
ASUNTO : BP01-P-2006-005073
Visto el contenido del oficio número UTASP-1503-2011 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a este Despacho el Informe Psico-Social realizado en fecha 15 de septiembre de 2011 al penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 16.710.183 y recibido en fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
En fecha 15 de mayo del año 2008, este Órgano ejecutó la sentencia definitiva impuesta, considerando entre otras cosas que: “…el penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, fue detenido en fecha 19-06-2.006, hasta el día de hoy (15-05-2.008), ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 29-06-2.021.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 14-05-2.010.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-08-2.011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-10-2.016.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 14-02-2.018…”
Con ocasión a la recomendación de redención suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, este Juzgado Ejecutor emitió resolución fechada 18 de febrero de 2010, en la cual estableció que: “…En virtud de que el penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.710.183, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificados ha trabajado durante Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintidos (22) Días, por lo que resultaría un tiempo de Redención de ONCE (11) Meses, VEINTISEIS (26) Días…, Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena en ONCE (11) Meses, VEINTISEIS (26) Días, a favor del penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.710.183…”
En esa misma fecha se Reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado: “… YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.710.183, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificados ha trabajado durante Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintidós (22) Días, por lo que resultaría un tiempo de Redención de ONCE (11) Meses, VEINTISEIS (26) Días y así se decide en consecuencia le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 19-12-2.020…, En virtud de que al Penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.710.183, opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), es por lo que se ordena la practica inmediata de los respectivas evaluaciones psico-sociales a los fines de determinar la procedencia de su otorgamiento…”. Asimismo, en dicha oportunidad se indicaron las fechas próximas en las cuales el penado optaría a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo éstas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 04 DE FEBRERO DE 2009.
REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 09 DE ENERO DE 2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 20 DE AGOSTO DE 2013.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 04 DE JULIO DE 2014.
Del cómputo parcialmente transcrito, se observa que efectivamente el penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, desde el 09 de enero de 2010, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, siendo uno de los requisitos establecidos para ello por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, es necesario traer a colación que la mentada norma establece otras circunstancias concurrentes:
“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Así tenemos que, si bien es cierto, el penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, no es menos cierto, que tal como se señala en líneas iniciales, consta la recepción del Informe Psico-Social, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
“…En cuanto al delito, actualmente no asume el hecho, sin muestras de arrepentimiento ni reflexión del daño generado. Presenta dificultad para controlar impulsos y tomar decisiones. Escaso interés por compartir con su entorno social. Presenta un apoyo familiar justificador, excusando su acción y sin tomar en cuenta sus deficiencias. En intramuros se ubica en la Comandancia General trabajando la mecánica para ocupar su tiempo…, Juicio de la evaluación de la realidad parcialmente interferido, evidenció autocrítica y reflexión escasa respecto al delito. Existen características de impulsividad, mal manejo de la ansiedad, irritabilidad, evasión de conflictos internos, desajuste interpersonal. El sujeto no puede defenderse de sus conflictos, factores que obstaculizan el desenvolvimiento óptimo del penado…”
“…PRONOSTICO:
Se dictamina pronunciamiento Desfavorable en virtud de los siguientes criterios: Bajo nivel de autocrítica. No acata normas ni desarrolla valores, Dificultad para tomar decisiones. Baja tolerancia a la frustración. Escaso sentimiento de pertenencia. Apoyo familiar justificador. CONCLUSIONES. Desfavorable…”
RECOMENDACIONES:
Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado. Orientación psicológica a familiares. Realizar actividades educativas a fin de emplear eficazmente el tiempo en reclusión…”
De lo expuesto se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debiéndose trasladar al penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado YEFRI JESUS LEON FIGUEROA, suficientemente identificado, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta la sede de este Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO
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