REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001662
ASUNTO : BP01-P-2010-001662
Recibido como ha sido la comunicación numero 716-11, suscrita por la ciudadana INES ISBERIS SIFONTES GOMEZ, actuando en su condiciona de Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el traslado a otro centro de reclusión del penado DANIEL JOSE SALINAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.291.917, este Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
De la revisión del expediente se observa que mediante resolución fechada 24 de mayo de 2011, se ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 15 de Abril de 2.011, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: DANIEL JOSE SALINAS ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.291.917, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/04/1969, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de los ciudadanos Jerónimo Salinas (v) y Carmen Romero (v), domiciliado en el Sector 03, Avenida 01, Vereda 29, Casa Nº 04, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penados en los artículos 413, 277 y 218, todos de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MAESTRE APONTE, estableciéndose que la pena impuesta la cumplirá en su totalidad en fecha 12/03/2019, a las 12:00 M.
Ahora bien, del oficio recibido se desprende que la solicitud de cambio de sitio de reclusión, obedece al hecho que “…el Módulo Policial ubicado en el Parque Urbano Municipal a Campo Abierto, hoy denominado “Paseo de la Virgen”, el cual sirve de recreación y esparcimiento, tanto a adultos como a niños, niñas y adolescentes, por cuanto posee caminerias y parque recreacional, por lo que el alojamiento de esta persona en dicho módulo policial, se aleja de los fines sociales para el cual fue destinado, como lo es el cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes que concurren al parque en cuestión…”.
Aunado a la consideración de las circunstancias precedentemente señaladas, es importante para este Tribunal de Ejecución traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp: 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…. No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso….”. No obstante, se hace necesario considerar que en el presente caso, consta suficientemente en las actuaciones que el penado DANIEL JOSE SALINAS ROMERO, durante el tiempo de reclusión ha sido objeto de reiterados traslados hasta los Centros dispensadores de salud, para recibir atención médico especializada por presuntamente presentar patología de naturaleza oncológica, en consecuencia, como quiera que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena, se acuerda conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER el sitio de reclusión del penado DANIEL JOSE SALINAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.291.917, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER el actual sitio de reclusión del penado DANIEL JOSE SALINAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.291.917, vale decir, Módulo Policial ubicado en el Parque Urbano Municipal a Campo Abierto, hoy denominado “Paseo de la Virgen”, adscrito a la Policía del Municipio Simón Olivar del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Dirección del Hospital Luis Razetti y al Hospital del Seguro Social Guzmán Lander, Las Garzas, a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado si se encuentra operativo el SERVICIO DE ONCOLOGIA y de ser así se fije CITA con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, para recibir al penado DANIEL JOSE SALINAS ROMERO, quien padece de patología de naturaleza oncológica y opta a la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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