REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006403
ASUNTO : BP01-P-2009-006403
Visto el contenido del escrito presentado por la Defensa, a cargo del Abogado ISRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL, mediante el cual solicita se otorgue la libertad de su representado JESUS RAMOS RAMIREZ, invocando para ello, entre otras cosas, que su representado fue condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, de los cuales ha permanecido en estado de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, estando acreditado en autos los problemas de salud que ha venido confrontando y que por el estado de reclusión dificulta la recepción del tratamiento adecuado para su mejoría y que por el contrario su salud continua deteriorándose, siendo que no es imputable a su defendido el hecho de no haber sido evaluado hasta la presente fecha por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario, encontrándose en la disposición de someterse a las condiciones que a bien tenga establecer el Tribunal; este Juzgado de Ejecución, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de octubre de 2011., se ejecutó la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-16.478.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 14-09-1984 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, hijo de los ciudadanos JESUS RAMOS (v) y ELENA RAMIREZ (v), residenciado en Guanta Las Palmas, residencias Los Samanes, Edificio 04, Apartamento 02-02, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN; estableciéndose en el referido auto de ejecución que la pena impuesta la cumplirá en fecha 31-10-2012, toda vez que fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 31 de Octubre de 2009, fecha desde la cual se encuentra en estado de privación de libertad.
Ahora bien, como quiera que el penado JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, desde su arribo a este Tribunal de Ejecución opta al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se trae a colación el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión del un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (...) 3.El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”. Negrilla del Tribunal.
Para el caso en concreto, se observa que en la oportunidad de ejecutar la sentencia, se ordenó iniciar los trámites correspondientes para el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, librándose la correspondiente comunicación a la Unidad de Orientación y Supervisión de esta localidad a los fines del Informe Psicosocial, lo cual no ha sido posible, toda vez que la referida Unidad se encuentra constituida en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, circunstancia que lógicamente no es atribuible al penado, tal como lo ha señalado la Defensa. Tampoco paso inadvertido para el Tribunal que la pena impuesta se trata de una pena no significativa, vale decir TRES (3) AÑOS DE PRISION, afirmación que se permite hacer este Tribunal, al considerar la intención y propósito del legislador para este tipo de penas, cuando si bien en una etapa del proceso distinta, ha establecido que para penas que no excedan de tres (3) años en su límite máximo, el administrado permanecerá en libertad (artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal), en el presente caso, se reitera, el ciudadano JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, ha sido condenado TRES (3) AÑOS DE PRISION, acumulando un tiempo significativo de privación de libertad, DOS (2) AÑOS DE PRISION, constando en autos los problemas de salud que ha venido confrontando y que han sido resumidos por el Dr. PEDRO TOVAR Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, como : “…Lesión meñiscal. Quiste sinovial. Plica patelar..”
En ese mismo orden de ideas, esta Instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que ésta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, prevista en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena; en el caso concreto, tenemos que el reo ha cumplido en estado de privación de libertad, más de la mitad de la pena, a la que fuere condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue, sujetándolo posteriormente a condiciones que cumplen de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues tratase de libertades restringidas, controladas por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, máxime que de las sugerencias que se desprendan de un determinado Informe psico-social emanado de la referida Unidad, todas ellas tienen la posibilidad de cumplimiento efectivo, en un ambiente que pueda brindar la ayuda y orientaciones que allí se contemplan.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado, sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que el penado de autos podría ser beneficiado con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que si bien es cierto, el Informe Psico-social no ha sido practicado, no es menos cierto que tal circunstancia no le es atribuible al penado, aunado a la situación de salud que actualmente confronta, acotándose además, previa revisión del sistema juris 2000, que contra el penado JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, no cursa ni ha cursado proceso penal distinto al contenido en el presente expediente, observando BUENA CONDUCTA, según lo certifica el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo en constancia fechada 10 de noviembre del año 2011, por lo que quien aquí decide atendiendo tanto las circunstancias de hecho expuestas por el penado así como el derecho aplicable, de conformidad con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la atribución establecida en el numeral 1 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad inmediata del penado y en ese estado le sea practicada la evaluación correspondiente y una vez consten sus resultas sea sometido al beneficio que le corresponde, o si fuere el caso, la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD del penado JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ, en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos de conformidad con lo establecido en los 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la atribución establecida en el numeral 1 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar su sujeción a la etapa de cumplimiento de pena se le imponen al penado, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto exista pronunciamiento en contrario de este Tribunal.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad.
6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a fin de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo que resta de pena, garantizando su comparecencia a dicha Unidad para la práctica de la Evaluación Psicosocial requerida a los fines dispuestos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, las notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de traslado a los fines de la imposición al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO
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