REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004470
ASUNTO : BP01-P-2009-004470

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: PEDRO JOSE PARUTA RONDON, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.903, natural de Barcelona del Estado Anzoátegui Sucre; donde nació en fecha 03-08-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción estudiante, oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Pedro José Paruta (v) y Morega Josefina Rondòn (v), residenciado en la Calle Los Olivos, Casa Nº 205, Mallorquín III, teléfono 0416-3801865, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO PARAGUATEY, mas las accesorias de Ley, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado PEDRO JOSE PARUTA RONDON, fue detenido en fecha 11-08-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (29-11-2011) por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO PARAGUATEY, en consecuencia le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 11/04/2017.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 11/04/2017.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado PEDRO JOSE PARUTA RONDON, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 11/07/2011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 01/03/2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21/09/2014.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11/05/2015.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado PEDRO JOSE PARUTA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.903, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03-11-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado PEDRO JOSE PARUTA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.903, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO PARAGUATEY. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines le sea designado un defensor público penal en fase de ejecución al penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR MUSSO