REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-00731
ASUNTO : BP01-P-2009-007312
Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta a la penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.496.688, por el tiempo de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, quien fue condenada mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad;éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
La penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.496.688, fue condenada por el Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12-05-2010, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imponiéndose la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, fue detenida en fecha 15/12/2009, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (29-11-2011), por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, acordada en esta misma fecha, se establece que la penada ha cumplido en su totalidad la detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de lo que se evidencia que sobrepaso la pena que le fuera impuesta, de lo que se evidencia que la penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, cumplió la totalidad de la pena, circunstancia que llevan a la conclusión que en efecto cumplió la pena impuesta, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal de la penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, por cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de haberse otorgado el beneficio de redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, correspondiente a NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, acordada en esta misma fecha, por lo que si bien, se extingue la responsabilidad criminal por el presente proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, tenemos que la penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, fue condenado en la sentencia definitiva a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por lo que este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fue la pena principal impuesta a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, se extingue la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta a la penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, impuesta a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.688, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/06/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante hijo de los ciudadanos CARMEN JAJAIRA VALLENILLA Y JOSE COA), residenciado sector el mirador de metoquina 2 de la ciudad de guanta estado Anzoátegui, la penalidad de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se declara EXTINTA la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de traslado correspondiente a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA. Notifíquese a las partes. Remítase oficios a las instituciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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