REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007312
ASUNTO : BP01-P-2009-007312
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado MICHEL EL CARMEN COA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.496.688, este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 28 de mayo de 2010 este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto de ejecución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, fue condenada en fecha 12-05-2010 por el Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, fue detenida en fecha 15/12/2009, tal como consta en Acta Policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fecha desde la cual se encuentra privada de libertad por imposición de medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, y 251 ordinales 2 y 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido Juzgado Cuarto de Control; evidenciándose que ha permanecido privada de libertad desde esa oportunidad hasta el día de hoy 28/05/2010, por el lapso de Cinco (05) Meses y trece (13) Días, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 15-08-2.012.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, queda demostrada la buena conducta de la interna MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.496.688, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando en funciones de Peluquera desde el 30-12-2009 hasta el 07-07-2011, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que la penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, antes identificada, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el tiempo de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, a favor de la penada MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.496.688, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO
|