REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006049
ASUNTO : BP01-P-2009-006049
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18 de octubre de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condeno al acusado: GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.054.055, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-10-1986, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos GIRALDO GÓMEZ Y JUANA RIVAS residenciado en CALLE PRINCIPAL Nº 09 BARRIO EL RAZETTI Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO ROJAS ÁLVAREZ, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ RIVAS, fue detenido en fecha 19-10-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (03-11-2011) por el lapso de DOS (02) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO ROJAS ÁLVAREZ, en consecuencia le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 19/04/2017.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 19/04/2017.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ RIVAS, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 14/09/2011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 19/04/2012.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 19/10/2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 04/06/2015.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.054.055, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18-10-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.054.055, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO ROJAS ÁLVAREZ, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que le sea designado defensor público penal en fase de ejecución. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO
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