REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001067
ASUNTO : BP01-P-2011-001067
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.874.072, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-02-89, soltero, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de CARLOS BARRIOS y BRUNILDE MENDOZA, residenciado en La Calle 03, Casa N° 22, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono N° 0281-9095351, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal en perjuicio del ciudadano GLOBER CELESTINO MEJIAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2011, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (03-11-2011), evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 13-08-2015.
Ahora bien, como quiera que el penado CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto a la mencionada penada, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de febrero de 2011, por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.874.072, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal en perjuicio del ciudadano GLOBER CELESTINO MEJIAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines le sea designado un defensor publico penal en fase de ejecución. Impóngase al penado CARLOS ANTONIO BARRIOS MENDOZA, ordenándose el traslado del mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a la mencionada penada. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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