REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004152
ASUNTO : BP01-P-2009-004152
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/01/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de los ciudadanos: VALENTIN GOMEZ Y EUNICE GOMEZ, residenciado en: Calle Principal, Parte Alta, Barrio Colombia de Guanta, Casa Nº 19, cerca de el jardín de infancia, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 258 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJAS, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2009, en fecha 18-03-2010 se fugo, librándole orden de captura en fecha 22-04-2010, siendo detenido en fecha 25-06-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (30-11-2011), evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 09-04-2012.
Ahora bien, como quiera que el penado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJAS, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto a la mencionada penada, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.983, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 258 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJAS, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la defensa del penado. Impóngase al penado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJAS, ordenándose el traslado del mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a la mencionada penada. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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