REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011657
ASUNTO : BP01-S-2003-011657


Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta al penado YNES DEL VALLE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.181, por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de ANDRES VALDERRAMA (occiso);éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:

El penado YNES DEL VALLE RIVAS, fue condenado por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17-03-2008, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de ANDRES VALDERRAMA (occiso), fue detenido en fecha 02-02-2004, de manera preventiva, según se desprende de las actas que cursan al expediente, siendo acordada su libertad mediante la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en fecha 04-02-2004, y posteriormente se decreta su detención en Sala de Juicio, en la oportunidad de dictarse la Sentencia Condenatoria en fecha 29-02-2008, evidenciándose que hasta la presente fecha (30/11/2011), ha permanecido recluido por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de lo que se evidencia que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 13-06-2021.
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 13-06-2021.

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 13-06-2021.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado YNES DEL VALLE RIVAS, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 13/03/2010.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 13/06/2011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13/08/2016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13/09/2017.

Asimismo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el traslado del penado YNES DEL VALLE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.181, al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, a lo fines de que cumpla la pena impuesta, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado YNES DEL VALLE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.181, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de ANDRES VALDERRAMA (occiso). SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad. Regístrese. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO