REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005313
ASUNTO : BP01-P-2005-005313


Visto el oficio número CTC-LCDEA-772-2011, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” de esta localidad, mediante el cual se remite a este Despacho el INFORME PARA OPTAR AL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL del residente CAGUANA ALCALA ATILIO, titular de la Cedula de Identidad número 14.320.638; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de Julio de 2008, esta Instancia Judicial, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha dictada en fecha 02-05-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 15 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano ATILIO ANTONIO CAGUANA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.320.638, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIISON, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima WILMER JOSE BLANCO MATA; determinándose que el penado ATILIO ANTONIO CAGUANA ALCALA, fue detenido en fecha 11-12-2.005 y que la totalidad de la pena la cumpliría en fecha 11-06-2.014.

En la citada resolución ejecutoria, estableció de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas a partir de las cuales el penado ATILIO ANTONIO CAGUANA ALCALA, optaría a las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 26-01-2.008.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-10-2.008.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-08-2.011.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 26-04-2.012.

Ahora bien, tal como se señala en líneas iniciales, fue consignado, por parte de la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” de esta localidad, INFORME PARA OPTAR AL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, arguyendo esa institución que “…el residente cuenta con las condiciones para optar a la Medida de Libertad Condicional, entre los cuales cuenta, apoyo familiar, hábitos laborales estructurados y adecuada adaptación al Régimen. Así mismo no tiene ninguna observación en cuanto a su conducta y desenvolvimiento social del Residente en mención, se observa como una persona seria y responsable, se considera pertinente…, le otorgue la Medida de Libertad Condicional, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal..”; informe que valora este Tribunal dada la inmediatez en el seguimiento y evolución del mismo durante su sometimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO ante Centro de Tratamiento Comunitario “ Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Barcelona, prescindiendo así del Informe que pudiera practicar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 11-08-2.011, y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.

SEGUNDO: Los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando fuere manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 509 Ejusdem.

TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución N° 01 que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado CAGUANA ALCALA ATILIO, titular de la Cedula de Identidad número 14.320.638, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:

1°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2°- No cometer delitos y faltas.
3°- Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta su cumplimiento de la pena el día 11-06-2.014.
4°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
5°- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cítese al penado a los fines de ser impuesto de la presente resolución y líbrese las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO