REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005369
ASUNTO : BP01-P-2009-005369


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al penado JUAN CARLOS POLEO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.959, este Tribunal de Ejecución Nº 01 observa:

En fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS POLEO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.959, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/03/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JULIO POLEO (v) y BISVELIDA GIL (D), residenciado en La calle 3, S/N, Sector 2, Tronconal 3, a 4 casas de la Peñera, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la Empresa SERVICARGAS ORIENTES C.A;

En ese orden de ideas tenemos que según el auto de ejecución de la sentencia, el penado JUAN CARLOS POLEO GIL, se encuentra en estado de privación de libertad desde el 21 de Septiembre de 2009 y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal a los efectos de decidir sobre la factibilidad de otorgarle su libertad, a la fecha no se ha recibido, por lo que esta Instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que ésta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, aunado a que en el presente caso, el penado ha cumplido con mas de la mitad de la pena, a la que fuere condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue y por otra parte se contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues trátase de una libertad restringida, con posibilidad de cumplimiento efectivo.

De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos y en consideración a que no consta que el penado sea reincidente, así como tampoco el delito por el cual se les juzgó encuadra dentro de las causales de excepción a que se refiere el articulo 56 del Código Penal, en consecuencia se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en favor del penado JUAN CARLOS POLEO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.959, en la dirección que aportará a este Juzgados en la oportunidad de ser impuesto de la presente resolución, toda vez que su libertad se materializará directamente desde las instalaciones del Internado Judicial de esta localidad, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal que resulte competente, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día fecha 06-10-2.012. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado JUAN CARLOS POLEO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.959, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal competente, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena, es decir, hasta el día 06-10-2.012. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO