REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001458
ASUNTO : BP01-P-2007-001458
Visto el escrito presentado por la Dra. DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal en fase de ejecución del penado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, solicitando el beneficio de Confinamiento, en virtud de haber cumplido la tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, para tal efecto consigna dirección en Boca de Uchire de la Costa Sector Las Tomitas, Calle Principal detrás del Restaurant PA, y por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en el auto de reformulación del computo de la pena dictado en fecha 23-04-2010, se observa que hay error en la fecha para optar a la formula alternativa de cumplimiento del beneficio de Confinamiento; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformular el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado en fecha 23-04-2010; en los términos siguientes:
El penado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, fue condenado en fecha 29-01-2.008, por el Tribunal Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima OSWALDO ANTONIO RIJO VALERY, fue detenido en fecha 15-04-2007, hasta el día de hoy 09-11-2011, ha permanecido detenido por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y sumada la redención de la pena dictada en esta misma fecha en la cual se redime la pena en ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, de lo que se evidencia que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, y condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 07-05-2016.
A continuación se indican las fechas próximas en que el penado optará a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2008.
REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16 DE ABRIL DE 2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 07 DE ENERO DE 2013.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Se acuerda mantener al penado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima OSWALDO ANTONIO RIJO VALERY. SEGUNDO: Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO
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